Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 39/2013 de 26 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00251/2013
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502420
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: ESCUESLAS SALESIANAS SAN JUAN BOSCO
Procurador/a: D/Dª CEFERINO IGNACIO SANCHEZ ABRIL
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE BLAZQUEZ BLAYA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/13
P.A. 220/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.251
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a veintiséis de Septiembre de Dos Mil Trece
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 151/13 de fecha 31/05/13 , pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Cartagena , en el P .A. nº 45/04 del Juzgado antiguo mixto nº 2 de Cartagena ,por delito de estafa ,habiendo actuado como parte apelante la acusación particular Escuelas Salesianas San Juan Boscorepresentadas por el procurador D. Ceferino Sánchez Abril, defendido por el Letrado D. José Blázquez Blaya, y como apelada Torcuato y Ángel Jesús , representados por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendidos por el letrado D. José Miguel Roda Alcantud y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que en fecha 20 de marzo de 2003, la entidad Escuelas Salesianas San Juan Bosco interpuso querella contra Torcuato y Ángel Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y contra la mercantil 'Estructuras de Hormigón y Cimentación Carboneros SL como responsable civil directa, por un presunto delito de estafa. - Los hechos denunciados no han resultado acreditados'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Torcuato , Ángel Jesús y a la mercantil 'Estructuras de Hormigón y Cimentación Carboneros' SL, del delito de estafa del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por la acusación particular Escuelas Salesianas San Juan Bosco, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió a los denunciados del delito de estafa por el que venían siendo imputados, se formula recurso de apelación por la acusación particular por considerar que existe error en la valoración de la prueba e infracción legal del artículo 251.2 del Código Penal .
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se ha de decir con carácter previo que la sentencia adolece de un defecto fundamental necesario e imprescindible, como es la ausencia de hechos probados, ya que lo que como tal aparece en la sentencia sólo señala que la querellante formuló querella contra los querellados por un posible delito de estafa, sin la mas mínima referencia a los hechos objeto de la querella, y que a su vez lo fueron del juicio. Así como recoge la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia, de 10/05/13, REC 117/2012 (EDJ 2013/109448), que a su vez recoge la STS, de 05/12/02, REC 599/11 , 'el art. 248.3 L.O.P.J. EDL1985/198754 y 142.2 L.E.Cr . EDL1882/1 , que exige que en la resultancia fáctica de la sentencia se hagan constar todos los hechos que estén relacionados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, como premisa primera y básica del silogismo judicial que supone toda sentencia. - Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere, toda la cual se edifica sobre la declaración de Hechos Probados que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el 'factum', y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquello hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena, siendo patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la L.E.Cr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción de 'factum' sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el Juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones 'sin hacer expresa relación de los que resultaren probados' ( art. 851.2), habiéndose incluso llegado a declarar por esta Sala en supuesto similares la nulidad de pleno derecho que establece el art. 238.3 L.O.P.J . EDL1985/198754 (véase STS de 19 de Octubre de 2000 ). Incluso, para el caso de sentencias absolutorias, la jurisprudencia es clara: Así, la STS. de 24 de junio de 1993, núm. 1601/1993, REC. 1849/1992 , el núm. 2.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 fue introducido por la reforma de la casación operada por la Ley de 28 de junio de 1933, para modificar el camino seguido por la doctrina del Tribunal Supremo ad exemplum, Sentencias de 17 de diciembre de 1917 y 8 de mayo de 1920 - que había mantenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las Sentencias absolutorias, pero, a partir de la expresada normativa la doctrina de esta Sala ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de Sentencias penales, incluidas las absolutorias - Sentencias de 17 de mayo de 1941 , 11 de diciembre de 1953 , 25 de noviembre de 1968 , 28 de junio de 1969 , 25 de mayo de 1976 , 31 de enero y 10 de diciembre de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 21 de junio de 1989 y 19 de abril de 1990 - estimando como una inadmisible corruptela las Sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el sustratum o soporte fáctico, añadiendo que no se pueden suplir tales omisiones con los datos de carácter fáctico ubicados en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe, y sin hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente - Sentencias de 8 de diciembre de 1960 , 9 de febrero de 1976 , 10 de marzo de 1981 , 21 de junio de 1989 y 19 de abril de 1990 -. Habiendo destacado la importancia para este contraste con los hechos antecedentes para la cosa juzgada la Sentencia de 20 de junio de 1990 y manteniendo la Sentencia de 30 de abril de 1991 que la inexistencia de un relato convincente contraría la tutela efectiva, por la desconexión histórica de los hechos y la aplicación del Derecho, ya que nos encontraríamos con una resolución suficiente fundada en el derecho que carece de la fundamentación adecuada en los hechos. -- Por tanto, hablamos de una cuestión absolutamente trascendente, la de la necesaria precisión en el relato fáctico de la sentencia, precisamente porque éste es la única fuente de la que el juez a quo puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error en la valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS. 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 2002 )'.
Pues aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la 409/12, de 20 de enero, recogida en la sentencia de esta Audiencia de la Sección 2 ª de 4 abril de 2013, REC 176/12 (EDJ 2013/74623), permite la heterointegración de los hechos probados a través de la fundamentación jurídica en algunos casos, siempre en beneficio del reo, ello será cuando existan hechos probados, pero no, como es el caso, cuando no existen los mismos, porque solo es posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en su aspectos esenciales, pero cuando no existan propiamente hechos probados, así la citada sentencia señala que la integración excepcional de los hechos probados se producirá para que tenga lugar, ( STS 1132/09 ), 'siempre que el antecedente fáctico expresado, reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración, en sede de fundamentación jurídica, es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente insito en lo expresado en el especifico apartado de hechos probados'. Consecuencia de lo anterior, será la declaración de nulidad de la sentencia, a fin de que por el juez que la dictó se vuelva a redactar con la expresión de los hechos probados, en el que se recojan los hechos puestos de manifiesto en el acto del juicio, tales como los contratos habidos entre querellante y querellados, la fecha de estos, la fecha de la venta a terceros, etc.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, por ausencia de hechos probados en la misma, devolviéndola para que por el mismo juez que celebró la vista, se dicte otra nueva con redacción de hechos probados.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

