Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 251/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9906/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 41091370072013100280
Encabezamiento
sent apf 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Oficina de reparto: Sección 7ª)
SENTENCIA Nº 251 /2013
Rollo n.º 9906/2012
Juicio de Faltas n.º 72/2012
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Osuna
Magistrada :Esperanza Jiménez Mantecón
Sevilla a 27 de junio de 2013
Antecedentes
Primero.-La Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Osuna dictó sentencia en el juicio de faltas que se ha reseñado con los siguientes particulares:
Hechos Probados: El día 3/6/2012, durante el transcurso de una reunión familiar en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Osuna, Juan Carlos se dirigió hacia Miguel Ángel con intención de agredirle, tras lo cual Miguel Ángel cogió de las muñecas a Juan Carlos con intención de apartarlo, iniciándose un forcejeo entre ambos. Acto seguido, Alejandra se abalanzó por detrás sobre Miguel Ángel llegándolo a golpear, junto con Juan Carlos una vez que éste logró soltarse de la sujeción ejercida por Miguel Ángel . Acto seguido, se inició un forcejeo entre los tres. En un momento dado, Caridad entró en el referido domicilio familiar y golpeó igualmente a Miguel Ángel , para más tarde propinar un tortazo a Esther .
Momentos más tarde, se personó en las inmediaciones del domicilio Edmundo quien, una vez en el zaguán de la vivienda, se dirigió hacia Miguel Ángel de manera agresiva, propinando éste último a aquél un golpe en la cara.
A causa de los golpes, Miguel Ángel sufrió cervicalgia, algias en muñeca derecha, eritema en región frontal y en mejilla derecha y erosiones en región mandibular izquierda, en región lateral cervical izquierda y en miembro superior izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 6 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, Juan Carlos sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, erosión lineal en región humeral derecha de unos 10 centímetros de longitud, erosión lineal en tercio medio de antebrazo derecho de unos 5 centímetros de longitud y abrasión en dorso del primer dedo de la mano derecha, lesiones de las que tardó en sanar 7 días de naturaleza impeditiva.
Por otra parte, Alejandra sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dos erosiones en cara posterior del brazo, de las que tardó en sanar 6 días de naturaleza impeditiva.
Asimismo, Edmundo sufrió lesiones consistentes en eritema en región mandibular izquierda y en región lateral cervical izquierda.
Por último, Esther sufrió lesiones consistentes en
erosiones lineales en ambos brazos y equimosis en cara posterior del brazo izquierdo, de las que tardó en sanar 5 días no impeditivos.
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de tres faltas de lesiones a la pena de 40 días de multa, por cada una de las faltas, con cuota diaria de 5 euros (200 euros por cada una de las tres faltas, 600 EUROS EN TOTAL), y ello con responsabilidad personal subsidiaria, de modo que el incumplimiento de cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas se transformarán en un día de privación de libertad. De igual forma, deberá indemnizar a Juan Carlos por razón de las lesiones sufridas por éste en la cantidad de 350 EUROS, a Alejandra en la cantidad de 330 EUROS y a Edmundo en la cantidad de 60 EUROS. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel de las injurias y amenazas de las que fue denunciado
Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de una faltas de lesiones a la pena de 40 días de multa, con cuota diaria de 5 euros (200 EUROS EN TOTAL), y ello con responsabilidad personal subsidiaria, de modo que el incumplimiento de cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas se transformarán en un día de privación de libertad. Asimismo debo absolver y absuelvo a éste de las injurias denunciadas.
Que debo condenar y condeno a Alejandra como autora de una faltas de lesiones a la pena de 50 días de multa, con cuota diaria de 5 euros (250 EUROS EN TOTAL), y ello con responsabilidad personal subsidiaria, de modo que el incumplimiento de cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas se transformarán en un día de privación de libertad. Asimismo debo absolver y absuelvo a ésta de las injurias denunciadas.
Que debo condenar y condeno a Caridad como autora de dos faltas de lesiones a la pena de 40 días de multa, por cada una de las faltas con cuota diaria de 5 euros (200 euros por cada una de las dos faltas, 400 euros en total), y ello con responsabilidad personal subsidiaria, de modo que el incumplimiento de cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas se transformarán en un día de privación de libertad. Asimismo debo absolver y absuelvo a ésta de las injurias denunciadas.
Juan Carlos , Alejandra y Caridad , deberán indemnizar solidariamente a Miguel Ángel en la cantidad de 330 euros por razón de las lesiones sufridas.
Caridad deberá indemnizar a Esther en la cantidad de 150 euros por razón de las lesiones sufridas.
Que debo absolver y absuelvo a Edmundo de los hechos denunciados contra el mismo.
Procederá la expresa condena en costas de todos los condenados..'
Segundo.-Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de D. Miguel Ángel interesando su absolución
Tercero.-Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes impugnándolo el Ministerio Fiscal y la defensa de D.ª Caridad y D.ª Alejandra , D. Juan Carlos y D. Edmundo .
Cuarto.-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se designó magistrado, se enviaron a esta sección, formó rollo y se devolvió la causa para subsanación de falta de firma original de letrado y de firma del apelante y subsanado se señaló día para resolución.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia que lo condena como autor responsable de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP por las causadas a su hermana Alejandra , a su sobrino D. Juan Carlos , y a su cuñado D. Edmundo interpone recurso de apelación la defensa de D. Miguel Ángel alegando, sin hacer expresa mención a ello, a un posible error de valoración probatoria.
Sostiene en su recurso el Sr. Letrado apelante que no se ha valorado en debida forma los testimonios que fueron escuchados en el juicio (en relación a sus declaraciones, las de su hermana Alejandra y las de su madre) y que una valoración coherente de los mismos, puesto en relación con lo que el Sr. Juez narra en el relato de hechos de su sentencia, hubiera debido conllevar un pronunciamiento absolutorio para su patrocinado que se limitó a defenderse de las agresiones o intento de agresión de los que fue objeto la mañana del día 3/06/2012.
Sin embargo, una vez que se han examinado las actuaciones y muy particularmente se ha visto la extensa grabación de la vista oral celebrada en el Juzgado de Osuna, se llega a la conclusión de que el recurso interpuesto no puede prosperar.
La condena del Sr. Miguel Ángel se sustenta en esencia (que no en su totalidad pues también existen partes asistenciales y de sanidad que confirman la realidad de los hechos) en prueba de carácter personal, pruebas cuya revisión en segunda instancia resultan sumamente dificultosa porque exigen para su valoración la inmediación que no se tiene por mucho que las grabaciones audiovisuales de los juicios permita obtener una visión muy fiel y completa de lo ocurrido en el plenario.
En esencia, la defensa centra sus esfuerzos en combatir los razonamientos de la sentencia argumentado que no se ha tenido en cuenta una actuación en legítima defensa por parte de su patrocinado, eximente ésta que sí invocó durante su informe en la vista, siquiera fuera en el percance del Sr. Miguel Ángel con su cuñado D. Edmundo hablando de legítima defensa 'preventiva', no se sabe si en relación a una actuación en legítima defensa putativa.
Ciertamente que el Sr. Juez en su sentencia no alude a las circunstancias en las que discurre el incidente que describe en su relato, pero también resulta manifiesto de la grabación del juicio que los acontecimientos sucedieron en el contexto de una disputa familiar originada por una cuestión relativa al destino de una determinada finca de la madre, abuela y suegra de los participantes en el altercado, D.ª Angelica , señora de avanzada edad, a la que se llevó a declarar al juicio en calidad de testigo y que dejó claro la fractura familiar que los sucesos han determinado.
Lo que ocurrió en definitiva la mañana de los hechos fue un caso de riña mutuamente aceptada, en el que lo que comienza siendo un enfrentamiento verbal por la firma o no de un determinado documento que se rompe, termina en una conducta agresiva en la que los partícipes adoptan la doble condición de agresores y agredidos.
Con carácter general, en los supuestos de riña mutua el Tribunal Supremo vienen entendiendo que la legítima defensa no existe ( SSTS 1354/2011 de 19 de noviembre ; 843/2012 de 31 de octubre ; 389/2013 de 8 de mayo entre otras).
D. Miguel Ángel fue agredido, pero también agredió, y no puede dejar de reseñarse que algunas de las personas que resultaron lesionadas por él, en concreto su hermana y su sobrino, sufrieron (pese a agredirle supuestamente a la vez los mismos en superioridad numérica y uno de ellos más joven que el apelante) lesiones de la misma entidad, o incluso superior en días de curación, a las que tuvo el recurrente.
Menos aún puede estimarse que en esa situación de riña previa la bofetada propinada a su cuñado que llega con posterioridad ( acción realizada en supuesta prevención a una agresión que suponía o preveía o intuía que iba a ocurrir contra su persona) pudiera motivar un pronunciamiento absolutorio.
No se encuentra en definitiva ese error que se predica en la valoración probatoria realizada y explicada en la sentencia que debe en consecuencia confirmarse.
Segundo.-Dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente rollo exige que siquiera brevemente se conteste a la primera de las alegaciones que la defensa de los apelados efectuó en su escrito de impugnación al recurso.
Solicitaba el letrado impugnante que no se entrara a resolver sobre la cuestión que había sido objeto de recurso de apelación al haber sido indebidamente admitido.
El escrito de recurso de apelación se interpuso y firmó en exclusiva por el letrado Sr. Jiménez Montaño sin que constara tener la designación expresa de su patrocinado para representarle y sin firma de éste, defecto de postulación que entendía debía conllevar la desestimación del mismo sin entrar en sus motivos e invocaba en apoyo de su tesis una STCO que adjuntaba la n.º 125/2005 de 23/05 dictada en un recurso de amparo interpuesto en su día contra resolución de la Audiencia Provincial de Zaragoza que declaró mal admitido el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción en juicio de faltas al no ostentar el letrado que interponía la apelación, de apoderamiento para hacerlo.
Podría ser el caso invocado un supuesto similar al de autos de no ser porque el sentido del fallo de la sentencia del juzgado era en ese caso absolutorio.
El Tribunal Constitucional en aquella resolución mencionaba que no se trataba de un supuesto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino de interpretación de legalidad la decisión que verificar si se cumplen o no los presupuestos procesales que las leyes exigen para que puedan admitirse los recursos; que el principio 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas conseguidas tras respuesta judicial y que la función de control que corresponde al Tribunal Constitucional es distinta pues en uno y otro caso.
En el supuesto presente, se estimó que el defecto advertido en el escrito del recurso era subsanable y que como tal cabía y se debía dar posibilidad de corrección, máxime teniendo en cuenta el sentido del fallo condenatorio. Fue así corregido permitiendo la posibilidad de examinar el fondo de la cuestión planteada en los extremos expuestos en el anterior fundamento.
Tercero.-Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECR las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmo la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Osuna el pasado día 26 de septiembre de 2012.
Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo
Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
