Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 301/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100378


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 301/2014
Procedimiento Abreviado número: 419/2013
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
En la Ciudad de Huelva a 25 de Julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 419/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de
los recursos interpuestos por los Procuradores D. Enrique Hinojosa de Guzmán y Dª Pilar Galván Rodríguez
en nombre y representación respectivamente de D. Hilario , asistido de la Letrada Dª Ángeles Hernández
Romero y de D. Carlos Francisco como representante legal de la entidad mercantil Diverocio Costa Luz S.L.,
asistido del Letrado D. Manuel Carrasco Cruz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 7 de Abril de 2014 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Enrique Hinojosa de Guzmán y Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación respectivamente de D. Hilario , y de D. Carlos Francisco como representante legal de la entidad mercantil Diverocio Costa Luz S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 16 de Mayo de 2014 por la que se tenían por formalizado los citados recurso y previo traslado a las demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Maria Dolores Quilon Contreras en nombre y representación de D. Benigno , asistido del Letrado D. Juan López Rueda, se presentaron escritos de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 10 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado por D. Hilario se fundamenta en un pretendido Error en la apreciación de la prueba, alegación ésta que también se invoca en el recurso interpuesto por el Responsable Civil Subsidiario D. Carlos Francisco como legal representante de la entidad Mercantil Diverocio Costa Luz S.L.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora ha analizado las distintas declaraciones practicadas en el Juicio Oral, destacando como el acusado hoy Apelante Sr. Hilario si bien negó haber agredido, golpeado a D. Benigno , si al menos admitió que se encontraba en el lugar de los hechos, Discoteca 'La Habana', lo acompañó a la puerta y que le llegó a poner la mano en el pecho para decirle que no entrara en el establecimiento, esto es, se reconoce la existencia de un incidente con el Sr. Benigno no obstante rechazarse la agresión.

El lesionado solo recordaba que el día de autos 'el portero lo sacó, lo empujó y le pegó', versión esta de los hechos corroborada por prueba Testifical, en concreto por las declaraciones de Dª Graciela y Dª Reyes , quienes describieron a la Juzgadora a quo la agresión perpetrada por el recurrente.

La Juzgadora a la luz de ese caudal probatorio estimó suficientemente corroborada tal tesis incriminatoria declarada compatible además con las Documentales Medicas aportadas y en este contexto se analizó la prueba Testifical ofrecida por la defensa considerándose que estos testimonios no desvirtuaban las anteriores conclusiones en orden a la participación del Sr. Hilario en esa agresión sufrida por D. Benigno .

Los Apelantes en sus legítimos derechos discrepan de esta objetiva valoración Judicial del acervo probatorio, efectuando una apreciación critica de los testimonios incriminatorios, sustituyendo en definitiva esa apreciación y valoración por otra más acorde a sus subjetivos intereses pero esta apreciación Judicial de la prueba debe prevalecer frente a las apreciaciones de parte, salvo error patente y manifiesto que no concurre en este supuesto.

Por consiguiente no hallamos el denunciado error valorativo pues el proceso seguido por la Juzgadora debe conceptuarse como correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada.

El Responsable Civil Subsidiario alegaba además como motivos de recurso la indebida aplicación del articulo 147 del Código Penal , la apreciación de la eximente completa de Legitima Defensa o eximente incompleta o Atenuante analógica como muy cualificada de dilaciones indebidas y la aplicación de Compensación de Responsabilidades.

En primer termino ha de tenerse en cuenta que ningún pronunciamiento sobre estas cuestiones, salvo la existencia en si del delito de Lesiones, se realiza en la Sentencia de Instancia, en segundo lugar que se exponen y se invocan por el Responsable Civil Subsidiario, ello no obstante en la acción del acusado D. Hilario es dable apreciar ese animo, esa intención de lesionar, animus laedendi, pues con pleno conocimiento del significado de su acción golpeo a al Sr. Benigno con el resulto lesivo descrito en la narración de Hechos probados aceptados por esta Sala.

Respecto de la apreciación de circunstancias modificativas de la Responsabilidad penal baste señalar que estas para poder ser declaradas han de resultar plenamente acreditadas y así con relación a la Eximente de Legitima Defensa conviene comenzar recordando los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren.

Y en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado en modo alguno que concurran, pues no se ha probado esa predicada por el recurrente conducta 'ilegítima del denunciante', en efecto, expresamente se ha declarado en la Sentencia a quo por el contrario que no consta que el Sr. Benigno sustrajera 'unas botellas'.

Y tampoco consta que concurran los presupuestos necesarios para la aplicación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas que se interesa bajo la rubrica general de 'el exceso tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados hasta la celebración del Juicio en Marzo', dato este que per se no determina la aplicación de la Atenuante pues es necesario que se constate un relato de paralización o paralizaciones sin causa de las actuaciones Judiciales.

Finalmente tampoco es procedente acceder a la pretendida Compensación de Responsabilidades 'del 90% para el denunciante y 10% para el acusado', pues los presupuestos que se invocan como fundamentos de esta pretensión y concernientes al Sr. Benigno , 'Sustracción de botellas, alteración del orden, resistencia...' no han sido declarados como probados.

Los recursos pues deben ser íntegramente desestimados.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales de esta alzada a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Enrique Hinojosa de Guzmán y Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación respectivamente de D. Hilario , y de D. Carlos Francisco como representante legal de la entidad mercantil Diverocio Costa Luz S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 7 de Abril de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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