Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 266/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100322
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0019983
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 266/2013
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 142/2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 251/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a 25 abril 2014.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez, en representación de Hipolito , y por la Procuradora Doña Adela Gilsánz Madroño, en representación de Pio , asistido por la Letrado Doña María Teresa Asenjo Gómez, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 142/2011, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal .
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 julio 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Hipolito en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar a D°. Pio con la suma de 1.867.80 euros y al pago de la mitad de las costas procesales. excluidas Las de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Pio en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos Cuotas no pagadas, así como a indemnizar a D°. Hipolito con la suma de 249,04 y al pago de la mitad de las costas procesales.
I.as cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil se compensarán en la parte concurrente.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' UNICO.- El día 4 de diciembre de 2.008, los acusados Dº. Hipolito Y Dº. Pio circulaban por la M-30 de esta capital a la altura del pk. 23.900, cuando se detuvieron en el arcen con motivo de un incidente relacionado con la circulación. Entre ambos surgió una discusión que degeneró en disputa, en el curso de la cual se agredieron de forma reciproca. propinándose golpes y puñetazos. No resulta acreditado que el acusado Dº. Hipolito actuara exclusivamente con ánimo de defensa.
Como consecuencia de la agresión Dº Pio sufrió un traumatismo en la nariz y una luxación en el hombro que precisaron para sanar de reposo relativo, terapia antiinflamatoria y rehabilitación funcional, curando en 30 días, todos de incapacidad. Dº. Hipolito sufrió también como consecuencia de la acción de su oponente, contusión en la mano, que fue tratada de forma sintomática y que curó en cuatro días, todos de incapacidad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente Hipolito se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación. Al igual que Pio , representado por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño asistido por la Letrada Dña. María Teresa Asenjo Gómez, quien no sólo impugnó el recurso sino que se adhirió al mismo, impugnando a su vez dicha resolución respecto a la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil al reclamar indemnización superior a la concedida.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez, en representación de Hipolito , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 142/2011 y se invoca como motivos:
1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar la inexistencia de prueba de cargo para enervar el citado principio.
2.- Error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 20. 4 del código Penal (legítima defensa).
3.- Infracción en la calificación jurídica de los hechos con infracción de los artículos 147. 2 , 21. 1 y 6 , 66 regla 2 ª, 68 y 50. 4 y 5 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de escrito de fecha 20 junio 2013 y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.
En el mismo sentido Pio , representado por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño asistido por la Letrada Dña. María Teresa Asenjo Gómez, a través de escrito de fecha 13 junio 2013 quien impugnó el recurso , solicitando la confirmación de la resolución recurrida. No obstante , se adhirió al mismo en el sentido de reclamar indemnización superior a la concedida
TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por el Juzgador a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con el testimonio de ambos acusados, los que valora en el contexto de la declaración de las parejas de ambos y de los informes médicos, tanto de primera asistencia como médico forenses, respecto al resultado lesivo producido, a consecuencia de la discusión que degeneró en disputa, en el curso de la cual se agredieron de forma recíproca ambos acusados propinándose golpes y puñetazos, cuyo resultado ha sido la base, a tenor de lo establecido en el artículo 147 y 617 del código Penal , para la calificación de sus respectivas conductas.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Es por ello que recurso no puede prosperar. Se ha explicado por parte del Juzgador la aplicación de los tipos penales y en concreto el subtipo atenuado el artículo 147. 2 del C.P ,sin que se observe error alguno en la calificación jurídica.
En cuanto a la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa invocada a tenor de lo establecido en el artículo 20. 4 del código Penal . Se ha de decir que tanto la eximente de legítima defensa o la atenuante de eximente incompleta ha de hallarse tan probada la causa como el hecho principal mismo. La prueba que la acredite corresponde proponerla a la defensa en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal y precisamente el juzgador, afirma la falta de prueba respecto al ánimo de defensa en el recurrente que la invoca.
A este respecto conviene precisar que existe reiterada jurisprudencia relativa a que en la riña mutuamente aceptada se excluyen la legítima defensa invocada, dado que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o el desafío también mutuamente aceptada excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 1166/98 del 10 octubre ; 1369/2005 de 8 noviembre etc.).
Así pues en situaciones de mutuo acometimiento de recíproca agresión, se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito ' sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la presión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivo sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión ( STS 1144/2005 de 11 octubre ).
En cuanto a la pena impuesta, la misma es claramente conforme a derecho y se encuentra justificada y razonada en la sentencia, sin que proceda la modificación del criterio equivocado respecto a la cuantía aludida, porque la cuota de seis euros impuesta se encuentra dentro del límite que el propio Tribunal Supremo ha considerado habitual cuando no se conoce la capacidad económica de la persona a la que se impone. Así, en sentencia de fecha 24 abril 2008 se señala que' la cuota diaria de seis euros que es la hora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'.
Por tal razón el recurso no puede prosperar
QUINTO.-En cuanto a la valoración realizada por el juzgador respecto a la responsabilidad civil, la misma se considera plenamente ajustada a derecho sin que exista razón alguna, para que el tribunal modifique la valoración realizada, al haber sido concedida la citada indemnización conforme al criterio resuelto, ofreciendo la seguridad jurídica pretendida en el presente caso a fin de no indemnizarse a unos perjudicados de forma diferente a otros a excepción de los casos en que se encuentra claramente justificada la cuantía. En el presente supuesto, no resulta acreditado circunstancia alguna para indemnizar con mayor valor de las lesiones causadas y por ello procede desestimar el recurso interpuesto a este respecto.
En cuanto a la reclamación realizada por la parte respecto de las sesiones de rehabilitación de Pio para alcanzar su sanidad, a la vista del informe médico forense como obrante a los folios 160 y 161, se entiende que el mismo ha sido objeto de indemnización respecto de los días que tardó curar, dado que el acusado preciso de una única primera asistencia para su curación y del tratamiento necesario para su curación consistente en reposo, medicación sintomática y ejercicios de rehabilitación, por lo que la rehabilitación misma ha sido indemnizada en el concepto de los días de incapacidad. No obstante, no fue materia de análisis en el acto del plenario y consecuentemente no procede en este momento procesal debatir sobre tal extremo.
SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto Miguel Lozano Sánchez, en representación de Hipolito , y por la Procuradora Doña Adela Gilsánz Madroño, en representación de Pio , asistido por la Letrado Doña María Teresa Asenjo Gómez, con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madriden Procedimiento Abreviado Nº 142/2011, con fecha 27 julio 2012, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
