Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 577/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100282
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008626
RJ 577/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
Rollo de Apelación 577/ 2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz
Juicio de Faltas 39/2013
Sentencia nº 251 / 2014
En Madrid, a 3 de Abril de 2014.-
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 39/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante María Esther y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 11 de Diciembre de 2013, con el siguiente fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Benjamín de la falta de injurias de la que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
Con los siguientes hechos probados: ' UNICO.- María Esther denunció a su ex pareja, Benjamín , manifestando que el día 14/11/2013, sobre las 19.20 horas, cuando ella salía del domicilio con su nieto de doce años, el denunciado le dijo que si se iba a follar con su novio. Que mientras estaba en el bar Camy el denunciado apareció y se empezó a meter con ella, por lo que se fue al bar El Refugio y a los cinco minutos apareció él y empezó a insultarla que si estaba esperando a su novio y que si iba a follar con él, todas estas cosas, metiéndose con ella, mirando su teléfono, controlando su teléfono, que no iba a follar ese día. Y por eso llamó a la Policía. Le dijo que era una 'zorra' y una 'borracha' ese día y el anterior. Y, al salir del bar le dijo 'sinvergüenza' y 'mierda'. El denunciante negó los hechos. Estos hechos no han quedado acreditados'.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: la Letrada doña Ana Cristina García- Abad García-Abad, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en el juicio de faltas número 39/2013 con fecha 11 de diciembre 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la perjudicada es prueba de cargo suficiente, dado que la misma fue persistente y precisa y que, si bien su patrocinada se mostró reacia a detallar los insultos y las vejaciones proferidas por su marido, tal hecho se debió a la vergüenza que siente por tales hechos, no siendo capaz de relatarlos con la contundencia precisa.
Indicaba también que el denunciado dijo no recordar los insultos, si bien reconoció haber coincidido en los bares que mencionó su patrocinada, faltando así a la verdad, así como que constaba en el atestado la existencia de un testigo, camarero de uno de los establecimientos, que confirma la veracidad de los hechos denunciados, por todo lo cual solicitaba, dada la errónea valoración efectuada por el Juez a quo, la revocación de la resolución recurrida y la condena del denunciado.
Segundo: el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: el recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la diligencia policial obrante al folio 33; la declaración de la denunciante ante la Guardia Civil, obrante al folio 10 y en sede judicial, obrante a los folios 55 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante manifestó que están casados, pero quiere declarar. Ella salió de casa con su nieto de doce años y él entraba. Le preguntó si se iba a follar con su novio y ella le dijo que no dijera esas cosas delante de su nieto. Eran las 7:20 horas de la tarde. Se fue al bar Camy, que es de una amiga suya. Él se presentó allí y empezó a meterse con ella. Pagó su copa y se fue al restaurante El Refugio y, a los cinco minutos, llegó él y la insultó. Le dijo que si estaba esperando a su novio, que si iba a follar con él. Le miraba el móvil para ver con quién hablaba y le decía que su novio no iba a ir, que no iba a follar ese día. Llamó a la Policía. No la insultó de otra manera. El camarero y unos clientes, que estaban con un niño pequeño, le llamaron la atención. También la insultó, alternativamente, llamándola 'borracha' y 'zorra'. Ese día sólo le dijo que iba a follar con su novio, cuando estaban en el restaurante El Refugio y al irse, le dijo: 'Sinvergüenza, mierda'. Ese día él bebió. Tiene cirrosis de primer grado.
El denunciado, a su vez, manifestó que no le insultó ni le dijo que se fuera a follar con su novio. Ella estaba sola, no iba con su nieto. Coincidieron en el bar El Refugio y tomaron un vino. Salió a fumar un cigarrillo y ella le dijo que no se fuera, que venía la Policía. Coincidieron en el bar El Refugio, en el Camy no. En el bar tomó dos vinos, pero no estaba afectado.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Si bien es cierto que la declaración de la denunciante ha sido persistente, el denunciado, que en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar, manifestó en el acto del plenario que no había insultado a su mujer, existiendo, por tanto, declaraciones contradictorias, sin que la declaración de la denunciante se haya visto corroborada por ningún otro dato o elemento probatorio.
Obviamente, pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones que hiciera ante la Policía el camarero de restaurante El Refugio no pueden ser tenidas en cuenta, habida cuenta de que el mismo no compareció al acto del juicio oral, no compareciendo tampoco ninguno de los agentes de Policía Nacional ante los cuales se efectuaron dichas manifestaciones.
Ha de tenerse también en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de María Esther contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid) en el juicio de faltas número 39/2013 con fecha 11 de diciembre de 2013 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

