Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 91/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 29067370092014100232
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:918
Núm. Roj: SAP MA 918/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 91/14
Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga
Autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 100/12
SENTENCIA Nº 251/14
En la ciudad de Málaga, a 26 de mayo de dos mil catorce.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de juicio de faltas del Juzgado de
anterior referencia, seguidos por las presuntas faltas de lesiones e injurias, siendo apelante la letrada Dª Rocío
Fernández Robles, en nombre de Azucena .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 22 de julio de 2.013 estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 18 de febrero de 2012 Elisabeth se encontró con Inocencia de 14 años de edad en el campo de fútbol de la localidad de Colmenar y se dirigió a la menos diciéndole gorda y asquerosa.
Ese mismo día y poco después de ocurrir los hechos descritos se encontraron en la calle Iglesia de Colmenar Elisabeth con Azucena la cual le recriminó a Elisabeth su conducta con la menor, comenzando ambas a discutir, siendo Elisabeth zarandeada por Azucena y produciéndole erosiones y contusiones en el antebrazo izquierdo'.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 90 euros y debo condenar y condeno a Azucena como autora responsable de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 EUROS; ambas condenadas deberán satisfacer dichas cantidades en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndoles que si no satisfacen su importe voluntariamente o por vía de apremio, les será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1º del Código Penal , condenándoseles asimismo al pago por mitad de las costas procesales que se hubieran causado y condenando a Azucena al pago a Elisabeth de una indemnización de 30 euros por cada uno de los días que tardó en curar de las lesiones casadas lo que se determinará en ejecución de sentencia previo informe Médico Forense'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente plantea en primer lugar la prescripción de la falta por la que fue condenada Azucena , al haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses en el periodo comprendido entre la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de febrero de 2.013 en el Rollo de Sala nº 303/12 , por la que se decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción el 30 de abril de 2.012, y la notificación de la sentencia que constituye el objeto de las presentes actuaciones, realizada vía fax el 11 de septiembre de 2.013 .
El motivo no se puede acoger, pues si bien es cierto que dicha notificación tuvo lugar en la fecha que se indica, la sentencia se dictó el 22 de julio de 2.013 , fecha en la que no había trascurrido el plazo prescriptorio establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- También se denuncia la falta de motivación de dicha resolución, siendo éste el motivo por el que se decretó la nulidad de la anterior sentencia, dictada el 30 de abril de 2.012, si bien en esta ocasión no existe el vicio que se dice, pues en la sentencia se argumentan las razones por las que la juez de instrucción entendió acreditada la falta de lesiones que se imputaban a Azucena , haciéndose referencia en el primer fundamento de derecho de aquella al parte de lesiones que obra en la causa y a la prueba testifical practicada en la persona de una amiga que en ese momento acompañaba a la lesionada, no pudiendo en consecuencia prosperar el motivo de recurso analizado.
TERCERO.- En cuanto al motivo de impugnación segundo (falta de legitimación activa de la denunciante), ya fue resuelto en la sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 2.012 , donde se decía que encontrándonos ante una falta de lesiones no se exige como requisito de perseguibilidad la denuncia de la parte ofendida, a diferencia de lo que ocurre con las faltas de los art. 620 (amenazas, coacciones, vejaciones e injurias) y 621 (faltas imprudentes) del Código Penal , siendo perseguible de oficio, ello al margen de que a pesar de la que denuncia formulada el día en el Cuartel de la Guardia Civil de Colmenar aparezca interpuesta por Virginia , madre de Elisabeth , por entender erróneamente el receptor de la misma que ésta era menor de edad, en realidad Elisabeth también la firmó y suscribió, y se le hizo personalmente el ofrecimiento de acciones que establece la Ley (folio 2), compareciendo incluso en el plenario asistida de letrado que formuló acusación contra la ahora recurrente.
CUARTO.- Finalmente se denuncia que la juez a quo incurrió en un error en la valoración de las pruebas, pues estando acreditado que Elisabeth vestía una sudadera de manga larga, resulta imposible que Azucena pudiera haberle ocasionado erosiones en el antebrazo izquierdo, y además, los testigos propuestos por la defensa niegan que ésta hubiese zarandeado y lesionado a la Sra. Elisabeth .
Visionada la grabación del juicio se constata que las versiones de denunciante y denunciada fueron contradictorias, así como también la de los testigos propuestos por ambas, pese a lo cual la juez de instrucción, preceptora imparcial de la prueba que se practicó en su presencia, entendió que las declaraciones firmes y persistentes de Elisabeth , unidas a las prestadas por Eufrasia y al parte médico obrante en la causa (en el que se hace constar que aquella presentaba eritema, erosiones y contusiones en el antebrazo izquierdo, además de ansiedad e irritabilidad), acreditan cumplidamente que los hechos ocurrieron en la forma que dicha juez consideró probados, no observándose ninguna equivocación patente que deba ser corregida en esta alzada, debiendo recordarse que partiendo del principio de libre valoración que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , íntimamente ligado al principio de inmediación, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que tiene la oportunidad única e irrepetible de presenciar las pruebas que se practican en su presencia, salvo que se acredite que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma, lo que no acontece en el presente caso.
Por otro lado, el hecho de que la denunciante llevara puesta una sudadera o chaqueta de chándal con manga larga no impede que las lesiones se produjeran, pues según Elisabeth y Eufrasia , después de que Azucena cogiera de la pechera a su oponente y la zarandeara, la cogió del brazo, siendo perfectamente factible que en esta acción la manga se subiera alcanzando la mano de la acusada la zona donde las erosiones y eritema se produjeron.
Por lo expuesto, se debe rechazar el recurso.
QUINTO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, que procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Rocío Fernández Robles, en nombre de Azucena , contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

