Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 219/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1850

Núm. Roj: SAP MU 1850/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 251/2014
En Murcia, a 16 de julio de 2014.
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
219/14 , dimanante del Juicio de Faltas n· 416/12, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Molina
de Segura, por falta de lesiones, en el que han sido partes en calidad de denunciante Inocencia , y como
denunciado Anibal , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último, contra la sentencia de
fecha 26 de noviembre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 5 de Molina de Segura, se dictó con fecha 26 de noviembre de 2013, sentencia seguida en juicio de faltas n· 416/12, siendo hechos declarados probados que 'El día 20 de julio de 2012, Inocencia , paseaba con su perro por la calle Totana n·9 de las Torres de Cotillas, partido judicial de Molina de Segura, y se le acercó un vecino llamado Anibal , quien se dirigió a la denunciante diciéndole 'te voy a matar, la culpa es tuya', al tiempo que le daba pequeños empujones en el hombro derecho, hasta que le ha dado un puñetazo con el que se encontraba su esposa Caridad , que no le llegó a agredir.

Como consecuencia de la agresión Inocencia sufrió lesiones consistentes en contusión en tercio superior del brazo derecho, con hematoma y dolor en hombro, habiendo precisado para su curación 5 días impeditivos y 7 no impeditivos ' En dicha sentencia se condena a Anibal , como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617 C.

Penal , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a que indemnice a la perjudicada en la suma de 485 euros, y al abono de costas causadas.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusiron al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede con carácter previo en relación con el derecho a la presunción de inocencia , señalar que resulta de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2013 , que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.

Aun cuando la prueba de cargo únicamente estuviera constituída por la declaración de la víctima, sería de aplicación la doctrina del T Supremo que en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , resolvió ' Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.

En este supuesto tanto la declaración de signo inculpatorio ofrecida por la víctima, como el parte de lesiones y el informe forense no impugnado en forma, constituyen prueba de cargo suficiente para que no concurra la vulneración de dicho principio, sin perjuicio de su valoración probatoria.



SEGUNDO.- Con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.

Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.



TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente - los criterios de valoración a tener en cuenta no son requisitos, como se califica al referido al de incredibilidad subjetiva- carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituída por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios , siendo ilustrativa la resolución del TSupremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver ' Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal , el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas , de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.

En igual sentido la resolución dictada por el TSupremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima , delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.



CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

En este sentido procede indicar que el informe del médico forense no ha sido impugnado en forma, el cual se advierte compatible con las lesiones contenidas en el parte de urgencias y constitutivas de la denuncia.

Asimismo la mencionada incredibilidad subjetiva ha de cohonestarse con el resto de la prueba practicada, a los efectos de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, sin que a causa de las relaciones anteriores, deba por dicho motivo excluirse su verosimilitud.

Igualmente las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación, consistentes en que lo lógico es que 'se hubieran enzarzado las mujeres' ; que el perro hubiera incluso acometido al agresor- se desconoce la raza- ; el que fuera esa noche y no otra- no existe motivo singular para que fuese dicha noche u otra cualquiera, salvo el hecho de haber coincidido- ; o la consecuencia que el recurrente pretende entender como ineludible consistente en que la víctima se hubiese caído al suelo, deben entenderse amparadas en la apreciación más bien subjetiva derivada del derecho de defensa, sin justificación suficiente o idónea virtualidad, para revocar la convicción alcanzada por la juzgadora.

Por último la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Anibal , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Molina de Segura en los autos de Juicio de Faltas n· 416/12, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez, doy fe.-
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