Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 20/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100231
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1455
Núm. Roj: SAP MU 1455/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30015 41 2 2008 0101056
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2014 -MM
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Ernesto , Florian
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MONTORO RUEDA, JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUCIA PICAZO PEREZ, ANGEL GIL SAEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 251 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 12/2011,
por delito de robo con violencia sobre las personas, falta de lesiones y falta de estafa contra Ernesto , y por
falta de estafa contra Florian .
Siendo partes apelantes Ernesto , representado por la Procuradora Dª Cristina Montoro Rueda y
defendido por la Letrado Dª Lucía Picazo Pérez; y Florian , representado por el Procurador D. Juan González
Rodríguez y defendido por el Letrado D. Ángel Gil Sáez.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 20/2014 (el 3 de febrero de 2014), señalándose el día 28 de mayo de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2013 (con auto de aclaración de 13 de diciembre de 2013 ), estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Ernesto , y presuntamente junto a Rosendo , ambos nacidos en Bolivia, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con el propósito de obtener beneficio patrimonial, junto con otros dos individuos menores de edad, en el paraje conocido como 'Las Canchas' de Caravaca de la Cruz, abordaron por la espalda a Ángel Daniel , le tiraron al suelo, le golpearon en la espalda y le sustrajeron del bolsillo un teléfono Nokia modelo 6267 y una cartera de nylon que contenía documentación y cinco tarjetas bancarias.
Como consecuencia de estos hechos Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en miembros superiores que tardaron en curar 8 días con una primera asistencia facultativa.
Posteriormente se desplazaron al cajero automático de la oficina de la CAM sita en la Avda. Juan Carlos I de esa localidad. Allí se encontraron con el también acusado, Florian , mayor de edad, nacido en Bolivia y sin antecedentes penales, le mostraron la billetera sustraída y, a continuación, Rosendo le pidió a Florian su gorra para ocultarse en el cajero, a lo que Florian accedió. Seguidamente, Ernesto y presuntamente junto a Rosendo , accedieron al cajero, portando Rosendo la gorra que le había entregado Florian , y utilizando una de las tarjetas sustraídas junto con el PIN que encontraron anotado en la cartera, realizaron un reintegro en la cuenta de Ángel Daniel por importe de 40 euros. No consta que Florian participara en el reparto del botín.
El día 20 de junio de 2009 Florian compareció voluntariamente en las dependencias de la Guardia Civil de Caravaca y puso en conocimiento de los agentes los hechos relatados, identificando a los demás autores.
Tres días más tarde, los acusados devolvieron al perjudicado el teléfono sustraído a través de una tercera persona'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condena a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con menor entidad del daño, de una falta de estafa y de una falta de lesiones, ya circunstanciada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º de CP y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP , a las penas siguientes: por el delito de robo con violencia, la pena de un año de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por la falta de estafa, la pena de un mes de multa, a cuota diaria de 3 euros, que arroja la cantidad de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa, a cuota diaria de 3 euros, que arroja la cantidad de 90 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria, y abono de costas por mitad.
Que debo condenar y condeno a Florian , como responsable penalmente en concepto de cómplice de una falta de estafa ya circunstanciada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.7 º y 4º del CP y de dilaciones indebidas, a la pena de un mes de multa, a cuota diaria de 3 euros, que arroja la cantidad de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas por mitad.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto , fundamentándolo en síntesis en infracción de la valoración probatoria cuando se trata de manifestaciones de co-imputados, entendiendo que las vertidas en el presente caso no permiten fundamentar la condena, precisando las manifestaciones de los distintos co-imputados/testigos.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la acusación contra él formulada.
CUARTO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Florian , fundamentándolo en síntesis en infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto de la prueba practicada no quedaría acreditado que su defendido haya cometida una falta de estafa como cómplice, habida cuenta la inexistente prueba inculpatoria desarrollada en tal sentido en la vista oral.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido de la acusación contra él formulada.
QUINTO: Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictámenes fechados el 24 de septiembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013, interesaba la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia de instancia por ser la misma ajustada a Derecho.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: El día 14 de junio de 2008, sobre las 4 horas aproximadamente, Ernesto , de nacionalidad boliviana y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas de su nacionalidad, unas mayores de edad y otras menores, se encontraba en el paraje conocido como 'Las Canchas' de Caravaca de la Cruz, estando también en la zona el ciudadano ecuatoriano Ángel Daniel .
En un momento determinado Ángel Daniel se vio golpeado por la espalda por persona o personas desconocidas, que le tiraron al suelo, le sujetaron y le sustrajeron de los bolsillos un teléfono Nokia modelo 6267 y una cartera de nylon que contenía documentación y varias tarjetas bancarias.
Como consecuencia de estos hechos Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en miembros superiores que tardaron en curar 8 días con una primera asistencia facultativa.
Transcurridos unos minutos, llevando en su poder la cartera antedicha, un grupo formado por varios ciudadanos bolivianos, entre los que se encontraba Ernesto , caminaban por la Avda. Juan Carlos I de Caravaca de la Cruz, encontrándose con el también ciudadano boliviano Florian , sin antecedentes penales, a quien le mostraron la billetera, de la que sacaron una tarjeta bancaria y un papel con el número secreto o PIN de una de las tarjetas, dirigiéndose hacia el cajero automático de la CAM sito en dicha avenida, donde un ciudadano a quien no se enjuicia, y que portaba una gorra propiedad de Ernesto , acompañado de dos personas más, procedió a extraer 40 euros utilizando la tarjeta bancaria, suma que fue repartida entre varios componentes de ese grupo de personas. No consta que Florian participara en el reparto de los 40 euros obtenidos.
Días después le fue devuelto a Ángel Daniel el teléfono móvil que le fue sustraído.
Fundamentos
PRIMERO: Las partes apelantes, disconformes con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesan su revocación en esta alzada, al considerar la Defensa del acusado Ernesto que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, en concreto por tratarse de manifestaciones de co-imputados y entender que las vertidas en el presente caso no permiten fundamentar la condena, precisando las manifestaciones de los distintos co-imputados/testigos para justificar su alegación.
Por su parte la Defensa del acusado Florian entiende que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto de la prueba practicada no quedaría acreditado que su defendido haya cometida una falta de estafa como cómplice, habida cuenta la inexistente prueba inculpatoria desarrollada en tal sentido en la vista oral.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es exclusivamente personal, y además con connotaciones especialmente significativas, por cuanto los dos únicos testigos que han comparecido fueron condenados como menores respecto a los hechos enjuiciados, la víctima no ha comparecido por encontrarse fuera de España, procediéndose a la lectura de sus manifestaciones (con la peculiar circunstancia que el mismo no ha reconocido directamente a su agresor o agresores, tal y como consta en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, ratificadas judicialmente, y leídas en la vista oral), y los dos acusados niegan su participación en los hechos, además de producirse en sus manifestaciones matizaciones, contradicciones y variaciones relevantes (tanto en el desarrollo de la propia vista oral como con relación a lo previamente manifestado por ellos en la fase de instrucción).
Ello implica que procede aplicar la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre las declaraciones de los co-imputados para enervar la presunción de inocencia.
Sobre el valor de la declaración del coimputado la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel) ha recordado su doctrina, al indicar: b) (...), en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4 y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. Según esta doctrina, además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).
c) En relación con quiénes han de ser considerados imputados a los efectos de entender aplicable la doctrina constitucional expuesta, hemos de precisar ahora que una concepción puramente formal de la condición de coimputado no resulta conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se endereza la anterior doctrina. En efecto, aun cuando una concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de una mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra persona por su participación en la totalidad o parte de los mismos hechos.
En idéntica línea la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 111/2011, de 4 de julio (Pte.
Rodríguez Arribas), que recuerda que: (...), nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un coimputado en la causa como 'una prueba sospechosa' (entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3), que despierta una 'desconfianza intrínseca' ( STC 233/2002, de 9 de diciembre , FJ 5), por lo que hemos venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto 'un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma' ( STC 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de las mismas.
En tal sentido también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 134 de 2009, de 1 de junio (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez): Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 102/2008, de 28 de julio, FJ 3 ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo , FJ 2).
Sin olvidar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 125/2009, de 18 de mayo (Pte. Sala Sánchez): (...), no son admisibles con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta en la medida en que son elementos de credibilidad objetiva de la declaración del coimputado y no datos externos a su versión que la corroboren. De igual forma la alusión relativa al reconocimiento que hizo la víctima del asaltante no encapuchado, que afirmó haber estado el día de los hechos en compañía del coimputado en cuya declaración se sustenta la condena del demandante, no es elemento externo que corrobore la participación del aquí recurrente. En efecto, lo que se afirma por el órgano judicial como elemento de corroboración está referido exclusivamente a la credibilidad de la declaración del coimputado al afirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial que la participación del conductor del vehículo, quien admitió haber estado el día de los hechos con el coimputado declarante, quedó refrendada por el reconocimiento que de él hizo la víctima, (...)'.
Lo así expresado se opone a la doctrina expuesta en la medida en que, en cuanto elementos de corroboración, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo; esto es, si bien concurren los mencionados datos que pudieran servir para corroborar la declaración del coimputado en cuanto a su presencia en el lugar y participación en los hechos, no pueden extenderse, como se hace, a la participación del recurrente que es justamente el objeto de la corroboración.
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión reiterada de analizar la cuestión suscitada, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) reseña: El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en si una lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de las declaraciones del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10 ., 90, 28.5.91 , 14.2.95 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal.
En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.
En efecto, a jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS.60/2012 de 8-2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr.
STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración' ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).
Por lo tanto, lo relevante no es obtener una confirmación de la credibilidad de la manifestación del co- imputado, sino que ese testimonio quede mínimamente corroborado con datos externos a su versión en lo que afecta a la concreta participación del otro acusado en el hecho punible que la sentencia considera probado, estableciendo con ello una conexión objetiva entre los hechos y el co-acusado en el extremo esencial de su participación en los mismos.
TERCERO: Atendiendo a esa doctrina, se aprecia que las declaraciones de los co-acusados, bien en su estricta posición procesal, bien en la extensiva de testigo actual previamente condenado, no cumplen las exigencias para fundar en esos testimonios la condena dictada.
Ninguno de los dos acusados ha reconocido su propia inculpación, negando haber participado en la forma sostenida por la acusación y que la Juzgadora de instancia ha dado por acreditada, por cuanto Ernesto ha sostenido en todo momento que él no intervino golpeando a la víctima y sustrayéndole ningún objeto; y el otro acusado, Florian , aunque inicialmente manifestó ante la Guardia Civil que le dejó la gorra a Rosendo , en su declaración judicial como imputado el 14 de octubre de 2011 ya señaló que eso no era cierto, que la gorra se la había dejado antes (lo que ha mantenido en la vista oral).
Por lo tanto, en lo que afecta al acusado Florian , salvo esa 'entrega' de la gorra, nada hay que permita sostener la acusación por complicidad en la falta de estafa, y dado que la supuesta 'entrega' se diluye en cuanto a la coincidencia temporal y espacial en el momento de realizar la operación de reintegro en el cajero automático, la razón para la condena se desvirtúa y desaparece, lo que lleva a su absolución.
Respecto al acusado Ernesto , y más allá del reconocimiento propio de encontrarse en el lugar cuando pudieron suceder los hechos, y que después formaba parte del grupo de personas que caminaban por la Avenida Juan Carlos I de Caravaca de la Cruz, nada se ha precisado en cuanto a que fuera la persona, o una de las personas, que golpeó o sujetó a Ángel Daniel y le sustrajo sus efectos personales, dado que incluso las manifestaciones de los propios co-acusados/testigos que le atribuirían esa supuesta participación es muy débil y contradictoria, la manifestación de la víctima nada permite inferir (al no haber identificado a nadie y ser todo referencias a terceros -terceros que serían los antedichos co-acusados/testigos-), indistintamente se habla de una, de dos o de tres personas como las supuestas agresoras/partícipes (generando una absoluta incertidumbre e indeterminación sobre los presuntos autores), y no se ha acreditado dato corroborador objetivo y fiable que permita sostener la participación de este co-acusado en la acción violenta sobre la víctima o su intervención en la sustracción de la cartera o del teléfono móvil del denunciante.
Por lo tanto, pese al esfuerzo argumental plasmado en la sentencia de instancia para amparar la conclusión inculpatoria, la misma no procede sea estimada como razonable y fundada, dados los extremos antedichos, que no permiten atribuir a los testimonios tenidos en consideración por la Juzgadora eficacia persuasiva para sostener una condena.
Todo lo cual lleva a estimar los dos recursos de apelación interpuestos, y consecuentemente a la revocación de la sentencia de instancia y a declarar la absolución de ambos acusados, con declaración de oficio de las costas en la instancia.
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Ernesto y Florian contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 12/2011 -Rollo Nº 20/2014-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo de la acusación por delito de robo con violencia sobre las personas, falta de lesiones y falta de estafa a Ernesto y de la acusación por falta de estafa a Florian , con declaración de oficio de las costas en la instancia Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
