Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 412/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100494
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 412/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por falta de lesiones contra doña Erica , defendida por la Abogada doña Patricia de La Cruz Kunnel; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Yolanda López Gómez; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2013, en fecha 25 de febrero de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Probado y así se declara que sobre las 5:00 horas de la madrugada del 3/07/11, se produjo una discusión entre la acusada Erica , mayor de edad, sin antecedentes penales, con María Cristina , en la calle José Antonio de Arrecife, por causas no suficientemente aclaradas, y en el transcurso de la cual, y guiada por el ánimo de menoscabar la integridad física de María Cristina , la acusada, le sujetó del pelo y le araño. María Cristina no sufrió lesiones. '
SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada Erica como autora criminalmente responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del artículo 617.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 20 días DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Erica , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo, con carácter principal, que se declare la prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenada su representada y, en otro caso, interesa que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la apelante de la expresada falta, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, al considerar que la juzgadora ha fundamentado la condena en el testimonio de la víctima, sin tener en consideración las contradicciones en que ésta ha incurrido en sus distintas declaraciones.
SEGUNDO.- Procede analizar en primer término la pretensión de que se declare la prescripción de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal objeto de condena, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre el motivo de fondo planteado.
La juzgadora de instancia rechaza declarar la prescripción de la expresada falta, conforme a lo solicitado por la defensa de la acusada doña Erica en el acto del juicio oral, basando su decisión en el siguiente razonamiento:
'En aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 26-10-2010: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Ateniéndonos a este Acuerdo, a la jurisprudencia que lo viene aplicando y al hecho de que la causa se sigue también por un delito de lesiones, por aplicación del art.131.1 'in fine' CP , tiene un plazo de prescripción de cinco años, partiendo de que la fecha de calificación de los hechos como delito de lesiones y falta de lesiones es de 21/10/11 y el auto de apertura de juicio oral es de 9/12/11, concluimos por tanto que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción para los delitos ni por tanto para la falta enjuiciada.'
Discrepamos de la segunda parte del expresado razonamiento, ya que entendemos que, conforme al citado acuerdo no jurisdiccional, en el presente caso, procede declarar la prescripción de la falta de maltrato de obra por la que ha sido condenada la apelante.
En efecto, respecto del título de imputación al que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable en determinadas infracciones penales, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha unificado criterio en el Pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en el que se adoptó el acuerdo que se expone a continuación:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
En el ámbito del procedimiento abreviado, cuando éste se sigue por delito y por faltas, sean o no incidentales, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hemos de entender que son de aplicación las previsiones contenidas en el segundo párrafo del referido acuerdo y que, en definitiva, nos encontramos ante un concurso de infracciones penales (constitutivas de delito y de falta). Ahora bien, el plazo de prescripción aplicable no necesariamente ha de ser el del delito, sea cual sea la naturaleza de éste, sino el de la infracción más grave que resulte declarada por el Tribunal, de forma tal que si la infracción o infracciones más graves declaradas en sentencia son constitutivas de falta, el plazo de prescripción aplicable es el de éstas (6 meses, de acuerdo con el artículo 131.2 del Código Penal ).
Esto último es lo que precisamente ha ocurrido en el presente caso, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra la acusada y ahora recurrente por una falta y contra otra acusada, en situación de rebeldía, por un delito de lesiones, siendo la única infracción penal declara en sentencia la falta de maltrato de obra por la que ha sido condenada la apelante.
Y, si tenemos en consideración que, tal y como se expone en el recurso, una vez decretada la apertura del juicio oral, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011 (folio 89 a 91) y hasta que a la acusada y ahora recurrente se le dio traslado del escrito de acusación y fue emplazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el día 1 de octubre de 2013 (folio 150 de la causa), no se realizó ninguna otra actuación de contenido material tendente a la prosecución del proceso para la celebración del juicio oral, sin que tengan tal carácter los diversos actos de comunicación realizados por el Juzgado de Instrucción para la citación de ambas acusadas ni los autos decretando la busca y captura y posterior rebeldía de éstas, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.486/2004, de 13 de diciembre , recoge la doctrina de esa Sala sobre las actuaciones procesales que tienen aptitud para interrumpir la prescripción, señalando al respecto lo siguiente:
'Pues bien, esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, núm. 1132/2000 EDJ 2000/21389) que 'sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214 ).
El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 EDJ 1993/6936 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 EDJ 1993/2378 y 5 de enero de 1988 EDJ 1998/193 ).
Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998 EDJ 1998/25688 , el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado 'o se paralice el procedimiento'. La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 febrero 1995 EDJ 1995/214 , viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.
El auto de rebeldía no interrumpe la prescripción puesto que por su propia naturaleza y finalidad no sólo no hace avanzar el trámite sino que lo paraliza ( Sentencia de 11 octubre 1997 EDJ 1997/6047 ); ni cabe tampoco atribuir el efecto interruptivo a las oportunas órdenes de busca y captura para la localización del acusado con expedición de las correspondientes requisitorias, cuya permanencia se prolonga por tiempo indefinido, en tanto tales instrucciones o llamadas no se traduzcan en diligencias concretas documentadas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.'
Por todo ello, constatándose que durante un período de tiempo bastante superior a los seis meses que el artículo 131.2 del Código Penal contempla como plazo de prescripción para las faltas no se realizó ninguna actuación procesal de contenido material tendente a la prosecución del proceso, procede declarar la prescripción de la falta de lesiones imputada a la ahora recurrente.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2013, REVOCANDO dicha resolución y, acordando, en su lugar, declarar la prescripción de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.21 del Código Penal , por la que venía siendo acusada doña Erica .
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
