Sentencia Penal Nº 251/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 251/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7405/2013 de 16 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 251/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 7405/13

Asunto Penal nº 359/11

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

SENTENCIA Nº 251/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

Dª. Carlos L. Lledó González

En Sevilla, a 16 de mayo de 2014

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas, contra el acusado Benigno , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: En fechas no concretadas comprendidas entre los años 2007 hasta abril de 2009, durante la convivencia matrimonial de Benigno y Visitacion , Benigno , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, se dirigió a la misma en distintas ocasiones para humillarla a solas y en presencia de otras personas, diciéndole expresiones como que no sabía cocinar, que se callase, que era tonta e idiota. En el mes de mayo de 2007 le dijo por teléfono que tenía que llevarle a su hija a casa a las 21:00 horas y que si no, se iba a enterar, e igualmente en las discusiones que mantenían le decía, en un número no concretado de veces, que se iba a enterar, que le iba a hacer la vida imposible, y que se iba a llevar a la niña que tienen en común, creando con ello una situación de temor en la Sra. Visitacion .'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Benigno , como autor responsable:- de UN DELITO continuado de amenazas leves del artículo 171.4 CP en relación con el artículo 74 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, UN AÑO y DIEZ MESES de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Visitacion , o su domicilio o lugar de trabajo y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo - y de UNA FALTA continuada de injurias leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 620.2 CP en relación con el artículo 74 CP , a la pena de 7 días de localización permanente y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Benigno recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone


Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Benigno por un delito continuado de amenazas leves del artículo 171 4 y 5 y 74 del C.P . y una falta continuada de injurias leves del artículo 620. 2 y 74 del CP la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.

Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, pues por más que discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, la conclusión probatoria efectuada por la referida juzgadora tras valorar las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni arbitraria y debe ser mantenida.

Los hechos anteriormente señalados se han declarado probados en atención a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la denunciante Visitacion , de la cual se dice en la sentencia impugnada sostuvo un relato coherente y sin contradicciones. Y tal relato de hechos fue sustancialmente corroborado por la hermana de la denunciante que dijo haber presenciado diversos hechos y faltas de respeto del acusado hacia su mujer, testigo que declaró bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibida de las penas señaladas para el delito de falso testimonio. Concretamente la testigo hermana de la denunciante, que a la juzgadora de instancia bajo cuya inmediación declararon partes y testigos, le resultó clara y convincente, confirmó que dicho acusado se ha dirigido a Visitacion muchas veces con expresiones como 'idiota', 'cállate', 'no sabes cocinar', delante de la testigo, detallando cómo incluso en una ocasión le puso una zancadilla cuando pasó junto al sofá donde él se encontraba sentado, señalando asimismo la testigo que ha escuchado muchas veces cómo el acusado le dirigía a Visitacion expresiones como 'te voy a hacer la vida imposible' o incluso 'vas a echar lágrimas de sangre', insistiendo en la situación de temor vivida por tal motivo por Visitacion , a cuyo respecto ha llegado a manifestar que a su hermana sólo le faltaba 'miccionarse' encima, entre otros extremos que conoce ya por referencias de la perjudicada, al margen de los anteriores que presenció personalmente, corroborando en definitiva las manifestaciones de la propia víctima, que explicó que el acusado que solía llegar después de haber bebido, en actitud agresiva, insultándola, levantándole el puño, 'con los ojos salidos', diciendo que se iba a enterar, que se iba a llevar a la niña, relatando distintos episodios en los que ha sentido temor del acusado, refiriendo como una vez le dio un puñetazo en la puerta, tras haberle levantado la mano primero a ella.

Y lo descrito por la Sra. Visitacion resulta confirmado también periféricamente por la Trabajadora Social NUM000 y la psicóloga Sra. Sara , integrantes del Equipo Iinterdisciplinar del Punto de Información a la Mujer, y que atendieron a la perjudicada en el punto de Información a la Mujer, quienes ratificaron el informe obrante a los folios 44 y 45, afirmando que la Sra. Visitacion presentaba la sintomatología propia del maltrato, sin conciencia de su situación y con falta de autoestima, apreciando coherencia del relato y en el lenguaje corporal.

Y finalmente, frente a las anteriores conclusiones, no pueden prevalecer los testimonios de los testigos de descargo, pues el hermano del acusado Ángel Daniel , y de los vecinos Sres. Basilio y Edemiro se limitaron a manifestar que no habían visto enfrentamientos físicos ni verbales entre las partes, lo que ciertamente no implica que tales episodios no hayan ocurrido.

Procede en definitiva la confirmación de la condena del inculpado por el delito de amenazas y la falta de injurias imputados al haberse basado la condena en pruebas de cargo directas y no ser contraria la conclusión probatoria a las reglas de lógica, no evidenciándose que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Benigno contra la sentencia de fecha 14/03/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 359/11, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.