Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 172/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100249

Núm. Ecli: ES:APA:2015:1110

Núm. Roj: SAP A 1110/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0002485
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000172/2015- -
Dimana del Juicio Oral - 000207/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Calixto
Abogado LUIS MIGUEL SEPULVEDA GISBERT
Procurador NIEVES MIRA PINOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Soledad Vicente)
Acusación Particular Francisca
Abogado ESTRELLA TOMAS MARTINEZ
Procurador FRANCISCA BIECO MARIN
SENTENCIA Nº 000251/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de abril de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 392, de fecha 16/12/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000207/2013 , habiendo actuado como parte
apelante Calixto , representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a.

SEPULVEDA GISBERT, LUIS MIGUEL, y como parte apelada Francisca con la adhesión del MINISTERIO
FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. BIECO MARIN, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a.
TOMAS MARTINEZ, ESTRELLA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Calixto Francisca de los delitos de los que venía siendo acusados por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.

Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Calixto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/4/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Calixto como autor de un delito de medida cautelar tipificado en el art. 468.1 y 2 del CP .

El acusado formula recurso de apelación contra la sentencia basado en la existencia de error, creyendo que estaba obrando lícitamente primero, por el hecho de estar recurrida la sentencia recaida en los autos en los que se le impuso como medida cautelar la medida de prohibición de aproximación a Francisca así como de comunicarse con ella por cualquier medio ; y segundo por considerar que la aceptación por parte de D ª Francisca suponía un reconocimiento de que realmente quedaba sin efecto la medida acordada .

El hecho objetivo ,así , del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que se alega es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento.

Segundo . - El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su pareja y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena o medida cautelar que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena o medida cautelar impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida . Se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal ' .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS num. 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS num. 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia tanto del auto dictado en las Diligencias Urgentes n º 199/!2 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Alicante al serle expresamente notificado ( folio 52 ), por el que se establecía la medida cautelar de prohibición de aproximación a Francisca así como comunicarse con ella por cualquier medio , como de la sentencia dictada en el procedimiento penal , conocimiento del contenido de la sentencia que se demuestra por el hecho de que fue recurrida por el acusado y en la que se imponía a Calixto la pena de prohibición de aproximacion y comunicación a Francisca . Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez sentenciador que pudiera implicar una suspensión de la medida cautelar que le prohibía el acercamiento mientras se tramitaba el recurso de apelación .

Además y con independencia de la actitud de la mujer, la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena .En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no se puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena o medida cautelar impuesta por resolución judicial deba de ser cumplida o no. La pena y la medida cautelar de alejamiento es preceptiva cuando se trata de delitos cometidos en el ámbito familiar cuando se trata de los sujetos del art. 173. 2 del C. P .

El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente C.P es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales sin que para la integración del delito sea óbice el consentimiento de la mujer, tal y como estableció el pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2008 , pues el bien jurídico infringido no es disponible para ninguna de las partes , al ser como se ha dicho el respeto y acatamiento de las resoluciones judiciales.

Resultado de todo lo expuesto, es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Tercero .- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la Sentencia de fecha 16/12/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000207/2013, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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