Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 224/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100483

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 224/15

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 108/15

SENTENCIA núm. 251/15

S.S. Ilmas.

PRESIDENTA

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

MAGISTRADOS

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZDOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA a 13 de octubre de 2015.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 224/15 en trámite de apelación contra la sentencia número 244/2015 dictada el día 15 de junio de 2015, en el procedimiento abreviado número 108/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: En lo que al presente recurso interesa, la sentencia recurrida condena a Artemio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, precedente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la parte proporcional correspondiente de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil con María Angeles , por mitad, de modo solidario y como indemnización de perjuicios, abonarán: a Alejandra la cantidad de 1.990 € por lo sustraído y 163 € por los desperfectos; a Bárbara , la cantidad de 910 €; a Alejandra la de 11.645 € por los efectos no recuperados y 211 euros ( IVA no incluido) por los desperfectos; y a Cristina la cantidad de 700€ por el efectivo y 6.790 € por los efectos no recuperados.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Artemio .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se reproducen en lo que al recurrente conciernen:

'PRIMERO.- Se declara probado que el acusado María Angeles , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1996 y sin antecedentes penales, en ocasiones con menores de edad penal o con los acusados que se dirá, con ánimo de obtener un provecho patrimonial ilícito, realizó los siguientes hechos:

1. Entre las 14:00 y las 14:15 horas del 12 de marzo de 2014, aprovechando que la puerta de la vivienda propiedad de Juana sita en la CALLE000 NUM001 de Portol estaba abierta, se introdujo cogiendo de su interior varias joyas, de valor notoriamente superior a los 400 euros, saliendo por una de las ventanas y siendo perseguido (aunque no alcanzado); las joyas fueron recuperadas.

2. Entre las 9:00 y las 15:00 horas del 20 de marzo de 2014tras saltar un muro de unos dos metros y luego romper la persiana de una de las ventanas del domicilio de Cristina , sito en CALLE001 NUM002 de Santa María del Camí, se introdujeron en su interior y sustrajeron joyas y diversos efectos y 700€ en efectivo.

Han sido recuperados unos pendientes y una mochila.

Los no recuperados se han valorado en 6.790 euros.

En este hecho intervino también el acusado Artemio , nacido el día NUM003 de 1996 y sin antecedentes penales.

3. Sobre las 13:30 horas del día 2 de abril de 2014tras manipular, hasta hacerlo ceder, el pasador que cerraba la puerta del domicilio de Narciso , sito en la CALLE002 NUM004 de Bunyola accedieron a su interior sustrayendo efectos de los cuales solo se recuperó un ordenador, habiendo renunciado su dueño a las acciones que pudieran corresponderle.

A continuación, o poco antes, tras saltar el muro que cerca la vivienda de Rodolfo , sita en la CALLE003 km. NUM005 de Bunyola, se introdujeron en el mismo por una ventana sustrayendo un altavoz y un ipod Apple que ha sido recuperado renunciando a las acciones que pudieran corresponderle.

En estos hechos intervinieron Artemio y María Angeles , así como el acusado Carlos Alberto (nacido el año 1993 y sin antecedentes penales), con quien aquellos dos se habían concertado para ir hasta la citada población, utilizando como medio de transporte y posterior traslado de los efectos sustraídos el vehículo de Carlos Alberto , que les esperaba mientras ellos cometían estos hechos.

4. Entre las 7:25 y las 15:15 horas del día 14 de abril de 2014tras trepar por el muro que rodea la vivienda de Alejandra , sita en CALLE004 km. NUM006 de Portol, romper una persiana y el cristal de una ventana accedieron a la misma sustrayendo efectos de los cuales se recuperaron dos anillos y unos pendientes. Lo no recuperado ha sido valorado en 1.990 euros.

Los desperfectos se han valorado en 163 euros.

En este hecho intervinieron tanto Artemio como María Angeles .

5. Sobre las 11:00 horas del día 16 de abril de 2014hicieron palanca en la cerradura del domicilio de Balbino , sito en la CALLE005 de Santa María del Camí no consiguiendo su objetivo al no poder abrir la puerta; el propietario ha renunciado a ser indemnizado por los desperfectos.

En este hecho participaron tanto Artemio como María Angeles .'


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone el procurador Juan Antonio Murillo Muntane actuando en nombre y representación de Artemio , recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) el recurso reproduce los hechos probados e indica que en la sentencia se considera acreditada la participación del recurrente por indicios, los que también reproduce; 3) el acusado ha negado la participación en todos y cada uno de los hechos y en todas las declaraciones prestadas; 4) analizaba las declaraciones prestadas por los coimputados en sede de instrucción y en el acto de la vista y entendía que no podía considerarse indicio incriminatorio lo manifestado por María Angeles en su primera declaración; 5) consideraba igualmente no probado el indicio referido a que María Angeles y Artemio vivían juntos al tiempo de ocurrencia de los hechos, puesto que también vivían allí otros acusados y los efectos, en su mayoría, se encontraron en la habitación de Íñigo y Landelino , en concreto en la habitación nº NUM007 donde se indica vivían María Angeles y el recurrente no se encontró ningún efecto denunciado como sustraído; 6) el tercero de los indicios en que se basa la sentencia son las testificales de Ana , Camino y Simón de nuevo reproduce lo que dice la sentencia recurrida e indica que los hechos a los que refirió la Sra. Ana no fueron objeto de acusación y, por tanto, no han sido declarados probados en la sentencia ni condenado el recurrente por lo que no pueden ser tenidos como indicio de criminalidad contra él, lo mismo respecto de los hechos relatados por la Sra. Camino y Sr. Simón ; 7) además de lo anterior se cuestiona el reconocimiento fotográfico realizado en la Guardia Civil por la testigo Sra. Camino y en el acto del juicio el otro testigo Sr. Simón afirmó no reconocer a nadie de los hechos del día 10 de marzo de 2014 porque 'ni siquiera les vio la cara' y del día 16 de abril de 2014 no reconoció al recurrente, solo reconoció, con dudas a María Angeles ; 8) el testigo Arsenio no reconoció a nadie, ni dio descripción detallada de las personas, de su declaración no puede deducirse absolutamente nada; 9) conforme a lo anterior, cuestionados cada uno de los tres indicios en que se basa la sentencia para considerar probada la participación del recurrente en los hechos 2,3,4 y 5 relatados en la sentencia y declarados probados, no procede condena; 10) analizaba cada uno de dichos hechos y concluía que la sentencia no argumentaba nada para entender probada la participación del recurrente en tales hechos; 11) en resumen consideraba que no se había practicado prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y que, en consecuencia, debía ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables; 12) a lo sumo podría plantearse que fuera autor de un delito de receptación por el hecho de compartir vivienda con el resto de acusados bajo los mismos argumentos por los que se ha condenado a Landelino y Íñigo , no obstante al no haberse formulado acusación alternativa por parte del Ministerio Fiscal, y tratarse de bienes jurídicos protegidos heterogéneos, no cabe la condena por dicho delito de receptación.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO:Se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no existe prueba de cargo directa que permita afirmar la autoría del recurrente y no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para considerar la prueba de indicios suficiente a los efectos de la condena que ahora se recurre.

Debe indicar, en primer lugar, que las defensas plantearon al inicio del juicio la falta de competencia del juzgado de lo penal para juzgar los hechos enumerados en el escrito de acusación con las letras h, i, j y k por ser los acusados menores en aquellas fechas y porque algunos de dichos hechos ya habían sido enjuiciados. El Ministerio fiscal concordó lo anterior manifestando que en trámite de conclusiones definitivas modificaría en el sentido de 'sacar' estos cuatro hechos de la acusación que ejercitaba. El juez de lo penal resolvió verbalmente indicando que los hechos enumerados en las letras h, i, j y k no serían objeto de enjuiciamiento en esta causa por ser menores de edad en la fecha de su presunta comisión y sin perjuicio de que pueda deducirse testimonio de los particulares que pueda indicar el Ministerio Fiscal para su remisión a la jurisdicción de menores, indicando, igualmente, que esto no afectaría a los restantes acusados (mayores de edad) respecto de los mismos hechos.

Veamos en primer lugar los hechos que afectan a Youssef y que son en concreto (se han señalado en negrita estas fechas en los hechos probados): 1) los ocurridos el 20 de marzo de 2014, domicilio de Cristina ; 2) los de 2 de abril de 2014 domicilio de Narciso ; 3) los de 2 de abril de 2014 vivienda de Rodolfo ; 4) los de 14 de abril de 2014 vivienda de Alejandra ; 5) 16 de abril de 2014 domicilio de Balbino .

Sigamos con la prueba que ha servido al juez de lo penal para condenar al acusado y la valoración que de la misma se hace, debiendo adelantar que la Sala está plenamente de acuerdo con dicha valoración y que en ningún caso considera que exista error, o interpretación incierta, irracional, inmotivada o falta de fundamento y ello lo decimos porque a pesar de que no se alega el error en la valoración de la prueba es claro que de la lectura del recurso este motivo también está incluido. Debemos destacar que en el recurso, de manera interesada, se omiten una serie de pruebas de valor incuestionable a las que sí haremos referencia en esta sentencia, al igual que lo ha hecho el juzgador de la instancia.

María Angeles involucró a Artemio en sus primeras declaraciones, folios 28 a 30 y 279 bis a 281), luego ya no (876 a 878) y en el acto del juicio dijo que solo le acompañó a robar cuando eran ambos menores.

En su declaración ante el juez de instrucción dijo que ' Artemio lo conoce desde jovencitos, jugaron al fútbol juntos y se hicieron amigos. Que el declarante y Artemio deciden juntos ir a robar. Que el modo de operar es tocar el timbre y si no hay nadie entran por detrás. Que se desplazan con autobús, tren o coche. Que cuando van en coche lo hacen en el coche de Marcial . Que lo deciden y hacen conjuntamente. Que quedar con Marcial o no depende. Que si va Marcial se queda en el coche. Que una vez en el lugar, baja el declarante con Artemio . Que se hacen partes iguales. Dos si son Artemio y el declrante y tres si va Marcial ......Que es cierto que el día 16 de abril actuaron en Santa María pero no forzaron nada. Que si llaman y hay alguien dicen 'perdón nos hemos equivocado'. Que le han reconocido en tres robos, más los que ha reconocido el declarante de forma voluntaria'

El juez de lo penal explica por qué valora las declaraciones incriminatorias de María Angeles y el por qué no tiene en cuenta lo manifestado en juicio. Dicha valoración es racional y lógica. Las contradicciones en la declaración de María Angeles fueron debidamente introducidas en el debate en el acto del juicio oral y se ha podido a través de otras pruebas practicadas en el acto del plenario comprobar que faltó a la verdad en algunos de los datos que aportó. Así tal y como indica el juez de lo penal el coacusado tenía bastante claro en el atestado y en la declaración que realizó en instrucción, qué delitos se cometieron siendo menor de edad, él o el resto de coautores, después en el juicio de manera sorpresiva y totalmente generalizada sostiene que Artemio solo le acompañó siendo menor de edad con el fin evidente de exculparle en tanto que no ofreció lógica explicación a dicho cambio. Es asimismo, absurdo que el coacusado recurrente solo por cumplir 18 años, y a partir de esa fecha, decidiera abandonar la actividad delictiva que realizaba con su amigo íntimo con quién además vivía, ninguna explicación ha sido ofrecida ni por María Angeles ni por el recurrente referida a este cambio de medios y estilo de vida. Al respecto recordar que Artemio en su declaración en juicio sí reconoció que durante su minoría de edad participó en robos con su amigo María Angeles .

Fue María Angeles titubeante en su declaración en el acto del juicio oral, primero reconoció los hechos de la acusación, para después desdecirse y solo reconocer parte. Muchas cuestiones reconocidas luego aparecían dudosas en su memoria, en clara contradicción con lo declarado en anteriores instancias. Ni siquiera fue claro en la cuestión de la vivienda, no supo determinar los meses que llevaba viviendo en Isidoro Labrador, solo a instancia del Ministerio Fiscal y cuando se le hizo ver las contradicciones en las que incurría logró precisar algún dato, como que él llevaba viviendo allí 6 meses. A este respecto obra al folio 28 su declaración ante la guardia civil que después ratificó ante el juez de instrucción. En dicha declaración manifestó que Artemio vivía en dicho domicilio desde hacía cuatro meses (por tanto siendo mayor de edad) y él desde hacía 6 meses aproximadamente. Después en el acto del juicio se desdice, argumentando que el coacusado dormía allí algún fin de semana, que eran amigos y jugaban en el mismo equipo de fútbol, afirmó que cuando se quedaba a dormir Artemio dormía con él en su habitación, al contrario de lo manifestado por el recurrente que respondiendo solo a las preguntas de su letrado afirmó que se había quedado a dormir 3 o 4 veces y que siempre lo había hecho en el sofá.

Ha quedado probado que ambos vivían en dicho domicilio. Así al folio 461/462 acta de entrada y registro se hace constar lo siguiente 'en el domicilio que María Angeles y Artemio dicen ser propio, María Angeles dice poseer una pistola y su cartera que está en una tapa del techo.', sobran los comentarios atendiendo a que la misma fue levantada por fedatario público.

De otro lado, tal y como se indica en la sentencia, existen otros datos de los que deducimos que en este punto se faltó a la verdad y que son de gran contundencia referidos a la cuestión de la vivienda, además del anteriormente señalado que ya de por sí sería suficiente: 1) el día de la detención y entrada y registro Artemio estaba en el domicilio, indicio rotundo de que vivía allí, eran las 6.30 de la mañana y no era un fin de semana, sino un jueves; 2) el testigo guardia civil NUM008 señaló en el juicio que cuando se procedió al registro, Artemio dijo que vivía allí en la habitación con María Angeles y que al ser detenido se cambió de ropa y se llevó ropa para cambiarse, signo más que evidente de que era morador y no sólo visitante.

Además de lo anterior, precisamente en la habitación que compartieron esos meses María Angeles y Artemio existía, un doble techo, folio 77 (fotografía del atestado) y 462 del acta de entrada y registro: se encontró la Pistola marca BKA mod 98 y unos guantes de color negro distintos. Quitando la tapa superior del techo se encontró una cartera con 1 billete de 500 €, 6 billetes de 50€, 1 papel con anotaciones, tarjeta. Entre la ropa: - cartera roja, tarjeta SIM, reproductor MP3 IPOD, guante negro con ribete rojo suelto; cartera azul con fotocopia de documentación.

De otro lado fue ratificado el reportaje fotográfico a los folios 76 a 79, en el acto del juicio por el instructor GC NUM009 y el agente agente NUM010 .

Dice el recurrente que en concreto en la habitación nº NUM007 donde se indica vivían María Angeles y el recurrente no se encontró ningún efecto denunciado como sustraído. Si bien no es la habitación donde se encontraron más objetos ha de valorarse en este punto lo dicho por María Angeles en su declaración en instrucción: 'que las joyas se las venden al del coche y el se las lleva a Marruecos' 'que todo lo que roban lo hacen en el domicilio del declarante y es donde se reparten lo robado'. Por tanto asume con dicha declaración que todos los objetos encontrados, independientemente del lugar concreto, procedían de los robos en los que él participó y también aquellos en los que participó Artemio .

Por lo que se refiere a los testigos, sostiene la defensa que las testificales de Ana , Camino y Simón no se pueden tener en cuenta en cuanto que los hechos a los que se refirieron tales testigos no fueron objeto de acusación y, por tanto, no han sido declarados probados en la sentencia ni condenado el recurrente por lo que no pueden ser tenidos como indicio de criminalidad contra él.

En primer lugar decir que tal y como indica la sentencia el testimonio de los testigos se considera de suficiente potencia incriminatoria no como prueba directa sino como indicio y ello en tanto que puestos en relación con lo que el otro coacusado, María Angeles , declaró ante el Juzgado de Instrucción el día 26 de abril de 2014, añadiéndolo a lo que había dicho el día anterior en el atestado policial, corroboran la realidad del 'modus operandi', y el hecho de que María Angeles y Artemio actuaban juntos con habitualidad. El 'modus operandi' descrito por María Angeles fue confirmado por la declaración de los testigos tal y como se indica y describe en la sentencia y es un indicio más de que María Angeles contaba la verdad en su declaración en instrucción por mucho que después se arrepintiera y tratara de exculpar a su amigo Artemio en el acto del juicio oral. En definitiva es una prueba hábil para restar credibilidad a la nueva versión dada en el acto del juicio y que nos sirve para partir de las declaraciones anteriores en las que sí incriminó a su amigo Artemio .

Destacar que el juez de lo penal en ningún caso indica que dicha prueba testifical sea prueba directa de hechos que se imputan a Artemio sino que indica que son un indicio más, poderoso, del 'modus vivendi', y del modo de operar de ambos acusados lo que viene corroborado por la incriminación de María Angeles desde el primer momento. Cierto que algunos de esos hechos no han sido objeto de acusación, pero no por ello han dejado de ocurrir o los testigos han procedido a su simulación o ideación. Es un hecho cierto que el acusado Artemio fue fotografiado el día 2 de abril de 2014 por la Sra. Ana después de que detectara su presencia en su domicilio, y esto se corresponde con la descripción de cómo actuaban en los diferentes domicilios y corrobora que no es cierto que Artemio dejara de actuar al cumplir la mayoría de edad, porque en dicha fecha 02/04/2014 era mayor de edad, lo que pone en entredicho de nuevo las pobres afirmaciones que María Angeles intentó defender en el acto del juicio oral cuando durante la instrucción había dicho lo contrario. Es más el propio María Angeles incriminó a su amigo en su declaración en la guardia civil 'respecto del 02/04/2014, en la declaración ante la guardia civil ratificada ante el juez de instrucción, hechos ocurridos en Santa María del Camí reconoció la foto de Artemio tomada por una señora y dijo que él ese día no estaba'. Estos hechos concretos no son objeto de acusación pero lo cierto es que la anterior declaración de María Angeles unido a la testifical afecta gravemente a su credibilidad en el acto del juicio, en tanto que involucró a su amigo en aquél robo en el que estaba identificado por foto, cuando Artemio era mayor de edad, quedando corroborado así que Artemio al cumplir los 18 años siguió con su actividad delictiva, iniciada durante la minoría de edad tal y como declaró ante el juez instructor en un primer momento el coacusado María Angeles .

Respecto a Camino sí que se refirió a unos hechos que son objeto de acusación, en concreto los ocurridos el día 16/04/2014 en Santa María del Camí en la vivienda de la CALLE005 , domicilio de Balbino por lo que no se entiende la alegación contenida en el recurso a este respecto. La Sra. Camino aún con las dudas que su declaración produjo en el acto del juicio sobre la identificación fotográfica realizada en el puesto de la Guardia civil, reconoció en el acto del juicio al chico alto, y al otro más bajito que estaban intentando abrir el domicilio de su vecino Balbino e indicó que el más alto, María Angeles , vigilaba y que el otro, más bajo, era el que estaba intentando forzar la persiana. No se trata de prueba indiciaria sino de una testigo directa de los hechos.

Es evidente que sobre el incidente del instituto, al que hizo referencia el testigo Simón , no existe acusación en tanto que el hecho de por sí no es delictivo pero es demostrativo de cómo actuaban ambos coacusados y ello lo sabemos no sólo por lo que dice el testigo, Sr. Simón , sino por lo que contó María Angeles y que la sentencia refleja. Sobre los hechos de 10 de marzo de 2014 está claro que el testigo no reconoció a nadie porque así lo afirmó y además no es objeto de acusación, tampoco la sentencia hace referencia alguna a dichos hechos. Si bien la declaración del testigo, insistimos, corrobora las afirmaciones de María Angeles sobre la forma de actuación para la comisión de los robos.

Por lo que se refiere a los hechos ocurridos en Bunyola el día 2 de abril de 2014 se trata de dos hechos, el robo del ordenador y de los móviles del domicilio de Narciso y el del domicilio de Rodolfo . Claro que existen indicios a este respecto porque se robó un altavoz y el testigo Arsenio fue muy claro en su exposición. Cierto que no hizo ningún reconocimiento, pero las características físicas de las personas que vio se corresponden con María Angeles y Artemio y el tercero es el dueño del coche cuya matrícula anotó lo que permitió que avanzara la investigación. El testigo se percató de la actuación extraña de los tres jóvenes y por ello no sólo estuvo atento a sus pasos sino que colaboró activamente con la anotación de la matrícula. Puede que no los reconociera pero su relato coincide en descripción con los objetos robados y con las personas intervinientes. De otro lado observó cómo portaban una caja que parecía que contenía un altavoz y otro paquete más pequeño, lo que en definitiva concuerda con los objetos robados a sus vecinos aquel día; finalmente el ordenador fue devuelto por Carlos Alberto al Sr. Narciso . De nuevo es cierto que no existe una identificación plena, pero el relato de hechos coincide temporalmente, la presencia de los tres acusados, la coincidencia en la apariencia de los paquetes, son indicios objetivados y de rotunda claridad.

Por tanto ante este cúmulo probatorio es difícil sostener la insuficiencia de la prueba de indicios que evidentemente sí cumple las exigencias jurisprudenciales.

Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras muchas).

Como declara, por todas, la sentencia de 24 de septiembre de 2003 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados'.

La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( Sentencias del T. C. de 1 y 21 de diciembre 1988 ).

Aquí tenemos una serie de hechos bases incuestionables, lo son los objetos encontrados procedentes de los robos de los que se acusa al recurrente unido al hecho probado de que esa vivienda era la del recurrente en los últimos cuatro meses. Como se ha ido indicando en el cuerpo de la sentencia, su participación deriva de que esa era su vivienda en el tiempo de ocurrencia de los hechos, de las declaraciones incriminatorias realizadas por María Angeles que si bien posteriormente fueron negadas no pudo ofrecer explicación creíble a la nueva versión, de la objetivización del modus operandi utilizado en los robos que fue probado además con las testificales practicadas, de la identificación directa en un caso concreto por parte de una de las testigos, de la acreditación de que siguió delinquiendo durante la mayoría de edad en compañía de su amigo íntimo María Angeles con el que vivía. De todo ello no se puede hacer otro juicio de inferencia que el que realiza el juez a quo tomando en consideración que la única explicación dada por el recurrente fue la negativa de su participación y la negación de que viviera con María Angeles , cuestiones ambas que han quedado plenamente acreditadas.

Conforme a lo anterior, esta Sala entiende que la sentencia debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citadas, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Antonio Murillo Muntane actuando en nombre y representación de Artemio contra la sentencia número 244/2015 dictada el día 15 DE JUNIO DE 2015, en el procedimiento abreviado número 108/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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