Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 591/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100244

Núm. Ecli: ES:APCC:2015:404

Núm. Roj: SAP CC 404/2015

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00251/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0059030
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000591 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Epifanio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado/a: D/Dª MARIANO MARIÑO LORENZANA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 251 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 591/15
JUICIO ORAL: 328/14

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres
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En Cáceres, a uno de junio de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza, contra Epifanio se dictó Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se estiman como probados los siguientes hechos: persona desconocida, entre las 20,00h del día 17 y las 9,00 horas del día 19 de mayo de 2013, tras romper la verja de entrada a la parcela sita en el Collado T.M. de Cáceres y una vez en su interior, se apoderó de un remolque ligero con matrícula ....XXX , un motocultor marca BCS, dos rampas azules de andamio y un depósito de agua.

El acusado Epifanio , con conocimiento de la comisión del delito contra el patrimonio referido, y sin haber tenido participación en los hechos, con ánimo de lucro compró a una persona no identificada el remolque ligero y posteriormente lo puso en venta a través de la página web mil anuncios.

El propietario de los objetos sustraídos, Teodoro ha recuperado el remolque, si bien reclama su reparación (según presupuesto 931,70 euros). Asimismo reclama la indemnización del resto de los objetos sustraídos, valorados según presupuesto aportado el motocultor (2100 euros) y el depósito de agua (219 euros).' FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor responsable en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil , Epifanio indemnizará al perjudicado en la suma de 931,70 euros.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Juan Ramón del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Epifanio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día el veinticinco de mayo de dos mil quince.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- El acusado resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de receptación al declararse acreditado que adquirió de una persona no identificada un remolque robado conociendo que su procedencia debía ser ilícita. Solicita su absolución alegando, en síntesis, que no ha quedado suficientemente acreditado que realmente conociera el origen ilícito de aquel remolque, que él adquirió como de lícita procedencia.

Segundo.- El conocimiento del origen ilícito de un bien que constituye uno de los requisitos del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , conocimiento que como bien señala la sentencia de instancia 'no exige una noticia exacta, cabal y completa' del delito del que procede el bien, bastando con la sospecha o conjetura razonable de que lo que se adquiere no es de lícita procedencia, en la medida en que constituye un elemento subjetivo del delito que habitualmente no puede ser constatado de forma directa, ha de deducirse de los datos indiciarios que rodearon la adquisición, entre los que suelen considerarse la clandestinidad de la compraventa, el precio vil, las circunstancias personales de comprador y vendedor, el estado del bien, etc.

Tercero.- Tales elementos indiciarios son relacionados, en el presente caso, por la juzgadora de instancia en los siguientes términos: 'por una parte nos encontramos con que la documentación que se adjunta con el mismo no es la real, sino que ha sido falsificada, el remolque ha sido manipulado y alterado desde un punto de vista estético, lo cual carecería de sentido si éste hubiera sido adquirido a través de los cauces legales, no existiendo contrato alguno de compra ni recibo que justifique la legalidad de la operación. Por si esto no fuera suficiente, que a nuestro juicio sí lo es, el precio de venta es sensiblemente inferior al que le correspondería en caso de venta legítima, ya que el propio dueño manifiesta que su precio real rondaría los cinco o seis mil euros, mientras que la oferta que se efectúa no sobrepasa los mil euros.

Todo ello contribuye a crear la certeza de que el acusado sabía perfectamente el origen ilícito de la mercancía, de ahí que intentase camuflarla alterando su aspecto exterior y adjuntando una documentación falsa, no alcanzando a sospechar que su legítimo propietario entraría en las páginas de venta on line al objeto de intentar localizar su vehículo, el cual es identificado sin ningún género de dudas' .

Estos argumentos, que desde luego no pueden ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, y que se sustentan sobre datos objetivos no controvertidos, resultan desde luego plenamente compatibles con lo que en la sentencia de instancia se declara probado, esto es, el conocimiento del origen ilícito del remolque, dado que se trata de una 'compra' clandestina de un vehículo visiblemente alterado que se realiza a un extraño por un precio muy inferior al de mercado y no para un uso personal sino para tratar de revenderlo, circunstancias en las que resulta razonable pensar, para cualquier comprador, en el ilícito origen del bien, a pesar de lo cual decide adquirirlo.

Debe, por ello, mantenerse la condena del apelante.

Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Epifanio contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 2 en los autos de juicio oral 328/2014, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.