Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 106/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 11012370012015100238
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº251/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 106/2015
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº115/2013 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 67/2011 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CADIZ ).
En la ciudad de Cádiz a 10 de Septiembre de 2015
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Lucio , representado por el procurador señor Germán González Bezunartea y asistido del letrado señor Francisco Guerrero Bey y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 17/6/2015 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas conforme el art. 53 del Código Penal .
(...)
SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 CP .
Considera que la falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o mercantil, solo podrá considerarse como una falsedad en documento privado pero no como falsedad en documento oficial o mercantil.
Centrándonos en el problema de las fotocopias, la doctrina emanada de la jurisprudencia del TS en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstos la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse cometido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas ( STS. 1.4.91 ).
Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental, considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostienía que las fotocopias no eran documentos pues no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( STS. 7.10.91 ).
Asimismo se mantenía que las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento publico, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011 de 21.11 (LA LEY 240604/2011) , 220/2011 de 29.3 , 620/2005 de 11.5 ), pero si a la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina publica. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.1.2005 ).
Siguiendo a la STS de 29 de enero de 2015 y STS. 386/2014 de 22.5 , la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, , distingue los siguientes supuestos:
1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.9 (LA LEY 187288/2009) ).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP (LA LEY 3996/1995) ).
4º en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 (LA LEY 236068/2011) de 2.11 ).
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responder al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.2 (LA LEY 12238/2005) , 1126/2011 (LA LEY 236068/2011) de 2.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, siempre que el resultado induzca a error sobre autenticidad.
SEGUNDO.- Conforme lo anterior, lo relevante será la modalidad falsaria pues si estamos en la prevenida en el art. 390.1.2 'simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad', en este supuesto la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular (documento mercantil) no la del medio empleado. Pero si se trata del supuesto en que partiendo de un documento original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sin ocultar su caracter de fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales no podría integrar el delito de falsedad en documento mercantil sino privado.
En el caso de autos, examinando el documento obrante al f.6 y admitiendo su carácter de fotocopia pues, según relata el Juez en su sentencia, el policía que lo recepcionó declaró que cree recordar que se trataba de una fotocopia, realidad de la que debemos partir pues el factum de la sentencia no detalla si dicho documento portaba firma o sello original o no, ni el examen somero visual del mismo permite ninguna conclusión al respecto, más bien parece una fotocopia, pues bien, aunque la firma que en el mismo aparece no fue reconocida por la persona a la que se le atribuye, esto es, Jose Carlos , Jefe de producción de Mutua Madrileña, es lo cierto que el contenido del mismo responde a una relación jurídica prexistente en el tráfico, esto es, la contratación de una póliza de seguros en la que el único dato falsario es la hora que en el documento se hace constar, la cual se antedata precisamente con la clara intención de no abonar las tasas municipales por inmovilización del vehículo que carecía se seguro en el momento en que fue inmovilizado. El contrato se concertó pero en hora posterior del mismo día que reza el documento mendaz. Por tanto, no estamos ante un supuesto de simulación de documento que se crea ex novo y cuya mendacidad justifica y se sitúa en su origen creador, pues la relación jurídica que plasma el documento ya existía en el tráfico jurídico con anterioridad.
Los hechos serían incardinables en el delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Cp pero este delito no es homogéneo a efectos de preservar el principio acusatorio respecto del anterior, pues introduce o añade un elemento típico que no está abarcado por el anterior, como es la intención de perjudicar a un tercero, con lo que obviamente no pudo ser debatido ni introducido en el debate contradictorio con la consiguiente indefensión si se condenara en esta instancia por tal figura delictiva.
Consecuentemente el recurso se estima y huelga el examen del segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 17/6/2015 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia y con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
