Sentencia Penal Nº 251/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2231/2014 de 06 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100230


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034278

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 2231/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 78/2013

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ

SENTENCIA Nº 251//2015

En Madrid, a 6 de Abril de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 2231/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36,seguidos por un presunto delito de coacciones leves y de amenazas y por una falta de amenazas contra Jose Luis , representado por la Procuradora Dña. Noemí Jurado Lapeña y defendido por el Letrado D.José Ignacio Antolín Esguevillas.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

ÚNICO.- A) ' Jose Luis , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 -86, con nº ordinal de informática NUM001 y nº de identificación NUM002 o NUM003 , en situación regular en España y sin antecedentes penales computables, el día 11 de julio de 2012, sobre las 19,30 horas, cuando circulaba en su vehículo Fiat Tempra, matrícula de Guadalajara, por el barrio de Vallecas, llevando a bordo a su hija Pilar , de cuatro años de edad, al ver que circulaba en otro vehículo -Citroen Xsara Picasso- quien había sido su pareja sentimental hasta hacía tres años y madre de Pilar , Ascension , mayor de edad y española, acompañada de su actual pareja, Cirilo , cruzó de improviso su vehículo, atravesándolo en la calle, obligando a parar a Ascension bruscamente para evitar una colisión, todo ello con la intención de obligarla a detener su vehículo y pedirle explicaciones sobre su vida privada.

El acusado salió del vehículo, que dejó cruzado en la carretera, y se dirigió a la Sra. Ascension diciéndole, en tono airado, que 'le había engañado' y '¿Qué haces aquí, no ibas a trabajar', pidiéndole explicaciones de por qué estaba con su nueva pareja.

Viendo Ascension que su hija estaba asustada en el interior del coche que había venido conduciendo el acusado, se bajó del vehículo y se fue en busca de su hija Pilar , la metió en su coche y esperó la llegada de los agentes.

B)El acusado, tras haberse dirigido a Ascension con las expresiones referidas en el apartado anterior, se dirigió a Cirilo y, con ánimo de atemorizarle, le dijo 'te voy a matar'.

C)Se ha dirigido acusación contra el acusado por parte del Ministerio Fiscal, atribuyéndole que, esa misma tarde-noche, habría llamado insistentemente a Ascension , quien finalmente habría accedido a cogerle el teléfono. El Ministerio Fiscal afirmaba que le dijo 'como me denuncies o le digas a mi madre lo que ha pasado, te degüello'.

No se ha practicado prueba bastante que permita tener por acreditados tales hechos.

Por auto de fecha 16 de julio de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid se dictó orden de protección, acordando medidas cautelares de protección de naturaleza penal a favor de Ascension , que se hacían extensivas a la hija menor común hasta que se establecieran medidas civiles relativas a las visitas del acusado con la menor'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ascension en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y once meses.

Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, que queda sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Le absuelvo de un delito de amenazas por el que dirigía acusación el Ministerio fiscal y de los delitos adicionales de coacciones y de amenazas, ubicados el día 13 de julio de 2012, por el que había dirigido acusación inicialmente la Acusación Particular.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio.

Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento, dejando sin efecto igualmente desde esta fecha las medidas cautelares adoptadas a favor de la hija común, para el supuesto de que siguieran vigentes.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Noemí Jurado Lapeña, actuando en nombre y representación de Jose Luis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 78/2013 con fecha 29 de septiembre de 2014.

Alegaba como motivo el de error material en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, por no tener a la parte recurrida por cumplimentado el trámite que le fuera conferido y aportadas por escrito sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral, inmediatamente después del plenario, puesto que la defensa del acusado, al terminar el juicio oral, presentó ante el Tribunal su escrito de conclusiones provisionales.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, considerando que la prueba de cargo practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado, puesto que no se había acreditado que la intención del mismo fuera la de pedir explicaciones a su ex pareja acerca de su vida privada y en el acto del plenario la víctima no arrojó luz al respecto, pues apenas recordaba nada, del mismo modo que el testigo señor Cirilo , quien sólo refirió cierta conversación subida de tono mantenida por el mismo con el acusado el mismo día de los hechos a través de la ventanilla del vehículo, al igual que los otros dos testigos que aparecieron en la escena de los hechos.

Indicaba que en virtud del principio de in dubio pro reo, debiera interpretarse la conducta del acusado como un mero reproche sin consecuencias criminales a su ex pareja porque ésta le había pedido que cuidara de la niña porque tenía que trabajar, siendo lo cierto que había utilizado el día para pasarlo ociosamente con su nueva pareja, sin que el acusado buscara entrometerse en su vida ni compeler a su ex pareja para que cesara en dicha conducta, limitándose a reprocharle que le hubiera engañado.

Consideraba que de las declaraciones en el plenario el señor Cirilo resultaba que en ningún momento llegó a decir que el acusado la amenazara en los términos recogidos por la sentencia, diciéndole : 'Te voy a matar', ya que Saturnino , que dijo haber oído algo así cuando presenció los hechos, se quedó algo alejado del lugar, en tanto que la testigo Marí Juana manifestó no haber oído la amenaza.

Asimismo, alegaba infracción del artículo 21.6º del Código Penal por la existencia de dilaciones indebidas, entendiendo que el tiempo transcurrido para la instrucción y enjuiciamiento de los hechos había sido demasiado largo en relación con la escasa complejidad y extensión de los mismos, omitiendo la Juez a quo en su sentencia el hecho de que la causa estuvo completamente paralizada entre los meses de enero y septiembre de 2013, cerca de ocho meses, sin que exista causa alguna imputable al acusado que explique dicha paralización.

Señalaba que el primer señalamiento se suspendió por haber pedido la Acusación Particular la suspensión del juicio por coincidir con otro señalamiento y porque el Letrado de oficio que asistía al acusado comunicó su baja profesional, circunstancias que no deben ser reprochadas a su defendido, y que el segundo señalamiento, del día 22 de enero, se suspendió por la ausencia de notificación del acusado, suspendiéndose el tercer señalamiento, del día 3 de abril, por la incomparecencia de un testigo propuesto por la acusación pública, volviéndose a suspender el juicio el día 9 de junio de 2014, según la Juzgadora porque el acusado alegó que, pese a estar citado en forma, se encontraba fuera de Madrid y no volvía a España hasta el día 25 de julio siguiente, siendo lo cierto que el acusado no compareció, pero su defensa interesó la continuación del juicio y fue el Ministerio Fiscal quien interesó la suspensión del mismo porque quien realmente manifestó estar fuera de España y no regresar hasta el día 25 de julio fue el testigo propuesto por el mismo, Cirilo , sin que esta nueva dilación fuese imputable a su patrocinado. Por ello, consideraba que debía de ser de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Igualmente, alegaba infracción del artículo 131.2 del Código Penal por prescripción de la falta de vejaciones injustas, ya que la causa estuvo paralizada por tiempo superior a seis meses, desde el día 10 de enero de 2013 hasta el día 13 de septiembre del mismo año, considerando que la jurisprudencia aplicada en la sentencia no era aplicable al caso de autos, por no tratarse de ilícitos penales conexos y no tratarse de una falta incidental, sino completamente independiente de los delitos, no coincidiendo los sujetos pasivos de los mismos ni el bien jurídico protegido en los delitos y en la falta de amenazas, cometida frente a un tercero.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado, o, subsidiariamente, la condena del mismo con la circunstancia atenuante solicitada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes, 32 y siguientes, la denuncia formulada por Ascension en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 44 a 49 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 84 y 85; la declaración de Marí Juana en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 64 y 65, y en sede judicial, obrante a los folios 125 y 126; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 86 y 8, en la que manifestó que había cruzado el coche porque estaba enfadado con su ex pareja porque habían retomado la relación y ella le había engañado y le había mentido, así como que la llamó por teléfono y le dijo que no le denunciara porque no había hecho nada malo y que, si le denunciaba, le iban a echar del trabajo, pero que no le dijo que le iba a cortar el cuello; la declaración en sede judicial de Saturnino , obrante a los folios 129 y 130; la prestada en igual sede por Cirilo , obrante a los folios 133 a 135 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual no compareció el acusado, Ascension manifestó que el día 11 de julio de 2012 iba en su coche con Cirilo , que era su pareja entonces. No recuerda lo que pasó porque hace tiempo. Iban al cine y salió Jose Luis con su coche, en el que llevaba a su hija, giró y se les cruzó, impidiéndoles continuar circulando. Jose Luis bajó del coche y ella cogió a la niña y no recuerda más. Se bajó del coche en plan celoso, le dio como celos. Ella tuvo que frenar en seco y se asustó porque vio a su hija, que también estaba asustada. No recuerda si Jose Luis amenazó al que era su pareja. No recuerda si le dijo: '¿Que haces con éste, puta, por qué me mientes, no ibas a trabajar?'. Puede ser. No recuerda si esa noche le llamó Jose Luis , pero es posible. No recuerda si le dijo: 'Como me denuncies, te corto el cuello y como se lo digas a mi madre, voy a por ti'. Puede ser, pero no lo recuerda. Ha procurado olvidar las cosas malas. La noche del día 11 de julio no recuerda lo que le dijo el acusado cuando la llamó, no recuerda exactamente sus palabras. Sí recuerda que la llamó. No fue una llamada cariñosa, ella también le insultó porque vio en peligro a su hija. Puede ser que la amenazara. Alguna amenaza recibiría, pero no la recuerda, aunque si lo dijo en la denuncia, pasaría porque ella no mintió en su denuncia. A las 19:30 horas la conducción de él fue temeraria porque llevaba a la niña. Le impidió seguir conduciendo por donde ella circulaba. Se cruzó voluntariamente porque la vio. Cree que lo hizo porque iba con su pareja. Se giró y se atravesó en el carril delante de ella. Su acompañante de entonces ya no es su pareja.

Cirilo manifestó que recordaba muy poco. Jose Luis les interceptó con el coche y se puso delante, les cerró, bajó furiosamente e increpó a Ascension , diciéndole que por que estaba con él. Les impidió circular. Jose Luis se bajó, pero no sabe lo que le dijo a Ascension . Ascension le dijo a él que no bajase. En el Juzgado dijo que la llamó 'puta' y es cierto, la increpaba y también daba en la ventanilla donde él estaba sentado para que saliera. Les amenazó a los dos, le dijo que le iba a matar porque era la pareja de Ascension . Cree que sentía celos. También estaba cuando Ascension recibió una llamada telefónica. Ella puso el altavoz. Él decía que no le denunciara y les amenazó a ella y a él. A él le dijo que se iba a arrepentir y a ella le dijo que, si le denunciaba, le iba a hacer algo. La niña estaba en la parte de atrás del coche. La llamada fue a los diez minutos de ocurrir los hechos. Ella puso el altavoz porque el acusado quería hablar también con él. Le dijo que se cuidase, que no anduviera solo, y a ella le dijo que no le denunciase y que le iba a hacer algo. Luego le empezó a mandar WhatsApp.

Marí Juana manifestó que el día 7 de julio de 2012 iba de copiloto en un coche por el Puente de Vallecas. Vio a un coche ponerse por delante de otro después de una maniobra violenta. Salió un chico gritando y dando golpes a otro coche. En el coche del chico iba un bebé y en el otro coche iban una chica y un chico. Ella salió y cogió al bebé. Él le pedía explicaciones de qué hacía allí, gritando y dando golpes. Le decía que le había engañado, que no tenía que estar allí, que si no iba a trabajar.

También increpó al chico y le dijo: 'Te voy a matar' y luego, dirigiéndose a la chica, le dijo: 'Y a ti también'. Impedía circular al coche de la chica. Su comportamiento era agresivo y golpeaba el coche. Ella iba con Saturnino .

Saturnino manifestó que ese día iban hacia la Avenida de la Albufera. Le pareció que era una trifulca de tráfico, pero luego vio que era un hombre que estaba amenazando a una chica que tenía una niña pequeñita en brazos. Bajaron porque estaba violento y le intentaron tranquilizar. Cuando llegaron, él estaba dando puñetazos en la ventanilla del coche donde estaba el chico y decía que le iba a matar y a ella también. Al chico le dijo: 'A ti te voy a matar' y luego se volvió y le dijo la chica: ' Y a ti también'.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada por la Magistrado Juez a quo en conciencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Alegaba el recurrente la existencia de un error material en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, puesto que en la misma se indicaba que la defensa del acusado no había cumplimentado el requerimiento de la Juzgadora de su presentación por escrito a la finalización del plenario (del escrito de conclusiones provisionales). Lleva razón la parte recurrente, puesto que las conclusiones de la defensa constan aportadas al folio 510 de las actuaciones, inmediatamente antes de la sentencia, por lo cual cabe suponer que el escrito fue entregado tras la celebración del acto del juicio oral. No obstante, la existencia de este error material debería de haber sido solventada, tras la oportuna solicitud de aclaración de la sentencia por parte del recurrente, en auto dictado al efecto.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia alegado en el recurso, como ya se ha indicado, la prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para la enervación del mismo, pareciendo evidente que el acusado solicitó explicaciones a la que fue su pareja sentimental sobre su vida privada, puesto que la increpó diciéndole qué hacía allí, por qué le había mentido, si no iba a trabajar, movido, según los testigos Ascension y el que entonces era su pareja sentimental, Cirilo , por los celos que sentía hacia este último. Ahora bien, lo relevante no es que el acusado pidiera explicaciones sobre su proceder a la denunciante, entrometiéndose así en la vida privada de la misma, sino que le impidiera continuar su marcha, cruzando violentamente su vehículo delante del que conducía su ex pareja sentimental, obligándola a frenar bruscamente para evitar la colisión e impidiéndole continuar su marcha durante un breve lapso de tiempo, que es lo que constituye el delito de coacciones por el cual fue condenado el recurrente.

Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Por otra parte, pese a lo alegado por el recurrente, tanto de la declaración de Ascension , a pesar de sus reticencias, como de la de Cirilo , de la de Marí Juana y de la de Saturnino ha quedado acreditado que el acusado profirió expresiones amenazantes contra Ascension y contra Cirilo , a los que amenazó, concretamente de muerte, indicando de forma concordante los dos últimos testigos que el acusado le dijo a Cirilo : 'Te voy a matar' y, a continuación, dirigiéndose a Ascension , le dijo: 'Y a ti también'.

En cuanto a las dilaciones indebidas a las que hacía referencia el recurrente, el período de paralización a que se refería el mismo, que habría tenido lugar entre el día 10 de enero de 2013 y el día 13 de septiembre de 2013, se produjo en realidad entre el día 11 de febrero de 2013, en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, extendiendo diligencia al efecto la Secretaria Judicial, como consta al folio 192, y el día 10 de diciembre de 2013, en que se dictó en el Juzgado el auto por el cual se declaraban pertinentes las pruebas propuestas y se acordaba que las actuaciones pasaran a la Secretaria Judicial para el señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio oral, como consta a los folios 195 y 196. No obstante, este plazo de paralización de las actuaciones durante nueve meses no reviste entidad suficiente, con arreglo a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, para permitir la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la prescripción de la falta durante dicho período de paralización, tampoco puede apreciarse, teniendo en cuenta el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de fecha 26 de octubre de 2010, en el que se acordaba que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Al respecto, señalaba también la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2013 , con ponencia del Excelentísimo señor don Manuel Marchena Gómez, referido a un supuesto similar, que tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario, pues lo contrario podría implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del 'ius puniendi', careciendo de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el Acuerdo de fecha 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso deba de ser también aplicado a las faltas incidentales.

En dicha sentencia, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 592/2006, de 28 de abril , se indicaba que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico, en el que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, de 3 de julio y 242/2000, de 14 febrero , entre otras muchas).

En el caso de autos no nos encontraríamos ante una falta conexa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la falta de vejaciones injustas cometida por el acusado en la persona de Cirilo no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulados en el artículo 17 de dicho cuerpo legal , pero sí nos encontraríamos ante una falta incidental, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 78/2013 con fecha 29 de septiembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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