Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 258/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100276
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004745
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 258/2015 MV
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 195/2014
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. IRENE MARTIN NOYA
Letrado D./Dña. OSCAR RODRIGUEZ MERINERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Num: 251/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
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En Madrid, a 9 de Abril de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 23 de Octubre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Octubre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Alrededor de las cinco de la tarde del día 1 de junio de 2010, el acusado Leovigildo , mayor de edad y residente ilegal en España, sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes policiales cuando llevaba en su poder una bolsa del Corte Inglés que contenía dos radio cedes sustraídos por persona o personas desconocidas entre las nueve de la noche del día anterior a las ocho de la mañana del día de la detención en la calle Cañada Real nº 12 de la localidad de Collado Villalba, fracturando la ventanilla trasera izquierda del vehículo Volkswagen Golf, matrícula H-....-HW , que su propietaria, Candida , había dejado estacionado y cerrado en esta calle, entrando en su interior y apoderándose del radio-Cd MP3 Sony Atrac CD, causando daños en la guantera del citado vehículo; a continuación, movido por el mismo ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigió a la urbanización Parque Sierra de la citada localidad, fracturando la ventanilla trasera izquierda del vehículo Hyundai Accent, matrícula ....-HLK , que su propietario, Jose Enrique , había dejado estacionado y cerrado en la citada calle, penetrando en su interior y apoderándose del radio-Cd Sony Xplod Drive-S' .
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Leovigildo del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado.
Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de ellos de un delito de receptación, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Irene Martín Noya, en representación de D. Leovigildo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 19 de Febrero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de Abril de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte apelante se hace referencia en los dos primeros motivos del recurso a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, recogiendo la doctrina sobre tales derechos y señalando que no existen pruebas suficientes que acrediten la comisión del delito que se imputa al acusado, pues la testifical de los agentes de la Guardia Civil no es prueba suficiente, y además aparece contradicha por la versión sostenida por el acusado, que tiene el mismo valor probatoria que la de los testigos, considerando que el Juez a quo ha vulnerado el principio de igualdad de partes, al otorgar mayor credibilidad a una sobre otra.
Los motivos no pueden prosperar. No existe vulneración de la tutela judicial efectiva, y así la sentencia del Tribunal Supremo núm. 668/2014, de 7 de octubre , señala: ' El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007 ), quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 )'.
Cuestión diferente es que la parte no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.
Tampoco se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada que este derecho, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo lícita y admisible dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo. Y esta prueba se ha practicado en el caso de autos cual es la testifical de los agentes de la Guardia Civil.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Guardia Civil, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación. Y por ello no cabe invocar la vulneración del principio de igualdad, pues se trata de pruebas que se han de valorar de manera diferente.
SEGUNDO .- Como tercer motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha negado los hechos, sosteniendo que no portaba objeto alguno cuando fue detenido, que no fue detenido en el lugar de los hechos y que la testifical de los agentes de la Guardia Civil genera dudas pues sostienen que el acusado llevaba una bolsa de El Corte Inglés que tiró en un contenedor, procediendo a recogerla, pero surge la duda de si en el contendor sólo estaba una bolsa de tal centro comercial o había más, y tampoco se ha practicado una prueba pericial dactiloscópica para asegurar que la bolsa recogida era la que portaba el acusado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
El acusado niego portar una bolsa de El Corte Inglés con dos radio-cd en su interior, pero su versión ha quedado totalmente desvirtuada por la testifical de los agentes de la Guardia Civil que, de manera uniforme y contundente declararon que iban de patrulla y vieron al acusado, al que ya conocían de anteriores ocasiones, quien, al percatarse de su presencia, tiró a un contenedor una bolsa del establecimiento El Corte Inglés, echando a correr y huyendo del lugar; que comprobaron lo que había arrojado al contenedor, tendiendo en su interior únicamente una bolsa de El Corte Inglés, siendo el resto bolsas de basura normales, y como en su interior encontraron dos radio-cd, comprobaron que constaba su denuncia por robo en dos vehículos; que dieron aviso por la emisora al
resto de las patrullas para que procedieran a la detención del
acusado; que una vez detenido lo reconocieron sin duda pues ya le conocían de detenciones anteriores. Por otro lado los perjudicados declararon que habían sido objeto de robo de los radio-cd de sus vehículos, fracturando las respectivas ventanillas traseras, y que los efectos recuperados los reconocieron como suyos.
Por todo ello resulta evidente que el acusado portaba la referida bolsa de El Corte Inglés, pues sólo había una en el contendor, y era la que portaba el acusado, por lo que ninguna necesidad existía de practicar la prueba pericial dactiloscópica que refiere la parte apelante. Y a lo expuesto debe añadirse, aunque la parte apelante no lo discute, que el acusado tenía conocimiento de que los efectos que portaba procedían de la comisión antecedente de delitos contra el patrimonio, tenía conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos que portaba, y así se deduce del hecho de que cuando vio a los agentes tiró la bolsa a un contenedor y salió corriendo, siendo evidente que si los efectos hubieran llegado al acusado de manera lícita no hubiera actuado de la manera expuesta. Y concurre un ánimo de lucro en el acusado, sin que sea necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Como señala la Jurisprudencia, es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Como cuarto y último motivo se alega la vulneración de un proceso con todas las garantías así como de diversos preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, motivo que tiene que ser rechazado pues la parte apelante no indica cual es la garantía vulnerada, y tampoco señala los motivos por los que la sentencia vulnera los preceptos referidos de la Declaración Universal citada.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Irene Martín Noya, en representación de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 23 de Octubre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

