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Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 858/2015 de 29 de Octubre de 2015
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 36038370022015100264
Resumen
Voces
Querella
Plazo de prescripción
Archivo de actuaciones
Responsabilidad penal
Interrupción de la prescripción
Sobreseimiento provisional
Diligencias previas
Amenazas
Inadmisión de querella
Falta de lesiones
Prescripción del delito
Hechos constitutivos de falta
Principio de legalidad
Seguridad jurídica
Ius puniendi
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00251/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo:N54550
N.I.G.:36005 41 2 2014 0001571
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000858 /2015-M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000706 /2014
RECURRENTE: Manuela
Procurador/a: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carlos Jesús , Noemi , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, MARIA ISABEL CASTRO RIVAS ,
Letrado/a: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA ,
RJ Nº 858/2015-M
SENTENCIA Nº 251
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Ilma. Sra. MAGISTRADA PONENTE Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Manuela , y como apelados Carlos Jesús y Noemi , y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de CALDAS DE REIS, con fecha 18 de diciembre de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probadoslos siguientes:
'Non quedan acreditados os feitos denunciados.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositivadice así:
'Debo absolver e absolvo libremente a Carlos Jesús e a Noemi como autores da falta que se lles imputaba, e decláranse de oficio as custas procesuais causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Manuela , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte denunciante recurre en apelación, la sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Caldas de Reis, en la que se estima la extinción de responsabilidad penal por prescripción de la falta.
En primer lugar, hay que decir que tras oír a las partes conforme a las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera a) de la LO 1/2015 de 30 marzo , es de aplicación a la resolución del recurso como legislación más favorable, la vigente a la fecha de comisión de los hechos, especialmente considerando la prescripción suscitada, en cuanto la nueva regulación amplía de seis meses a un año, el plazo de prescripción de esta infracción.
Conforme a la legislación vigente a la fecha de los hechos, el art. 131 CP establecía que las faltas prescriben a los seis meses computados desde la fecha de comisión de los hechos.
Y el artículo 132.2 que: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimientocontra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos mesespara el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Desde la exigencia de la motivación, se viene considerando conforme a la jurisprudencia del TS que el auto de incoación de una denuncia o querella, conforma los requisitos de la resolución judicial motivada, pues no ofrece dudas que la motivación exigible respecto a una resolución de esta naturaleza que precisamente inicia la investigación, no puede ser otra que la mención de si los hechos referidos en la denuncia o querella a que se refiere revisten caracteres de delito y la decisión de iniciar la investigación respecto a la persona del denunciado o denunciados. En este sentido la
STS, Penal sección 1 del 12 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STS 7384/2012)Recurso: 189/2012 así lo ha considerado al analizar si un auto que acuerda al mismo tiempo la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional tiene virtualidad interruptora de la prescripción y se recoge en dicha sentencia que [
(..)En el caso sometido a nuestra revisión casacional, el Auto de fecha 1 de febrero de 1994 , en momento alguno excluye la comisión delictiva, sino que concluye precisamente lo contrario, deteniéndose el procedimiento ante la desaparición del denunciado, y consiguiente archivo de las actuaciones. El
art.
Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el
art. 132.2.1ª del
En el caso, existe una resolución judicial - Auto de 1 de febrero de 1994 -, se encuentra motivada, al menos en su parte esencial, en ningún momento descarta la existencia de delito , sino todo lo contrario, no fue recurrida, y archiva provisionalmente la causa como consecuencia de lo ilocalizable de la situación del denunciado. Concurren, pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción, razón por la cual el motivo será estimado, ordenando que se dicte Sentencia sobre el fondo, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.]
En el presente recurso lo que se suscita es si ha existido con anterioridad a la celebración del juicio verbal que tuvo lugar el 9- 12-2014, resolución judicial motivadaque dirigiera el procedimiento contra los presuntos responsables.
Analizadas las actuaciones, se debe concluir que no ha existido tal. El requisito legal de que se trate de una resolución judicialexcluye que pueda considerarse con virtualidad interruptora cualquier acto ajeno a la autoridad judicial, como aquellos que provienen del/ de la/ Secretario/a Judicial, Médico/a forense etc. El requisito de la motivación dirigiendo el procedimiento contra personadeterminada, excluye virtualidad interruptora a aquellas resoluciones judiciales en las que no se determine la persona presuntamente responsable en los términos que exige el artículo 132.2.3ª del CP . No existe ninguna resolución judicial que cumpla tales exigencias legales con anterioridad al propio acto del juicio oral. El auto de incoación de la falta podría cumplir el requisito de resolución judicial motivada, pero añadido a la motivación, la ley exige que en dicha resolución se atribuya a persona suficientemente determinada, ya seamediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación su presunta participación en hecho que constituya delito o falta y nada se contiene en el mismo, acerca de las persona/as presuntamente responsable/s.
En esta línea las STS Penal sección 1 del 09 de Diciembre del 2010 (ROJ: STS 6826/2010 ) y STS, Penal sección 1 del 08 de Febrero del 2011 ( ROJ: STS 528/2011 ). Esta última en un supuesto en que la causa era seguida por hechos constitutivos de delito y hechos constitutivos de falta y tras rechazar la prescripción del delito dice: [' .. Situación distinta se produce con relación a la falta de lesiones ya que desde que se produjeron los hechos y se expresó la voluntad de denunciar por parte del perjudicado hasta que se dicta la providencia que ordena seguir el procedimiento contra los dos agentes de policía había transcurrido mucho más de seis meses sin que el procedimiento se hubiera seguido contra los policías posteriormente acusados y sin que pueda hablarse de vinculación con el delito ya que respecto a éste no se siguió el procedimiento contra los policías hasta dos años y cuatro meses después de acaecidos los hechos'].
Así lo avala también la doctrina del TC. La STC Sala Segunda 37/2010 de 19 de julio del 2010 acerca de la finalidad de la institución dice: que ' En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.]
Y por ello el TC impone una interpretación rigurosa sin posibilidad de interpretaciones en contra del reo en la aplicación de la legalidad reguladora del instituto de la prescripción, concluyendo en el caso sometido a su análisis:
['....(...) no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (
art.
La nueva
SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelacióninterpuesto por Manuela contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de CALDAS DE REIS y, en consecuencia se CONFIRMAla referida resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 858/2015 de 29 de Octubre de 2015"
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