Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 346/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100221
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:635
Núm. Roj: SAP AL 635/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 346/16
SENTENCIA NUMERO 251
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dº. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
En la Ciudad de Almería, a 1 de Junio de 2016
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 346/16
el Procedimiento Abreviado número 176/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de Homicidio imprudente y otros siendo APELANTE Arsenio representado por el Procurador D. Juan Garcia
Torres y defendido por el Letrado D. Fabio y APELADO Aurora , representado por el Procurador D. Pilar
Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Juan Vicente Zapata, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de FechaResolución.. , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Arsenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2009, pasó la tarde-noche del día 2 de junio y la madrugada del día 3 de junio de 2013, consumiendo bebidas alcohólicas, primero en la casa Mariana , sita en la ciudad de Almería, y luego en diversos establecimientos de la localidad de Aguadulce. Por la mañana, sobre las 07:30 horas, y pese a encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no haber dormido en toda la noche, decidió conducir hasta Almería el vehículo con matrícula ....GNG , asegurado en la compañía Generali y propiedad de Vicente , quien no sólo autorizó ese uso sino que además viajó en el vehículo, en el que también viajó Amalia .
Sobre las 8:30 horas, Amadeo se encontraba cruzando la Avenida Federico García Lorca de esta ciudad, por un paso de cebra señalizado con semáforo, cuando éste estaba en fase roja para los peatones. El acusado, debido a las circunstancias antes descritas en las que se encontraba, no reaccionó adecuadamente ni si quiera frenó el vehículo, atropellando al viandante.
El acusado, tras el atropello, detuvo del vehículo y descendió brevemente observando al peatón gravemente herido tumbado sobre la calzada y que otro vehículo se había detenido en el lugar, decidiendo, a continuación, omitir cualquier auxilio a la víctima y, rápidamente se montó en el automóvil en unión de sus ocupantes, y se marcharon del lugar.
El acusado fue detenido con posterioridad y a las 11:18 y 11:41 horas, le fueron practicados los dos pertinentes test de alcoholemia, que arrojaron un resultado positivo de 0,66 y 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, pese al tiempo trascurrido desde la hora del accidente.
Amadeo , de 80 años de edad, falleció a consecuencia del atropello seis días después. Su familiar más próximo es su esposa Aurora , quien ya ha sido indemnizada por los perjuicios sufridos.
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código penal y de un delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 y 2 del propio Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penar por el segundo al ser del delito más grave, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de seis años; y, como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 195.3, segundo inciso, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, como atenuante analógica, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de los delitos que se le imputaban por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 31 de Mayo de 2016 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el acusado la sentencia que le condena por delito de homicidio imprudente, art 142.1 y 2 cp en concurso, art 383 cp , con delito contra la seguridad vial del art 379 cp , así como por un delito de Omisión del deber de socorro, art 195.3 cp .
En primer lugar invoca la nulidad del Juicio pues la Audición del plenario es mínima imposibilitando su comprensión. Pues bien si revisamos el DVD concluimos en que si bien existe un ruido molesto no impide la audición y comprension de las pruebas allí practicadas, debiendo ser rechazado tal motivo.
Añade en segundo lugar que la imprudencia en el atropello del peatón debe ser catalogada como leve en ningún caso delictual, pues resultaba imprevisible la presencia del peatón encima del vehículo cuando el semaforo que regulaba la circulación en la Avenida Federico Garcia Lorca en la confluencia con la Avenida de la Estación, estaba en rojo para los peatones Aunque hubiera sido deseable que se analizaran en la fundamentación jurídica de la sentencia los motivos por los que la imprudencia se calificó como grave y no de otro modo, de la extensa argumentación sí se desprende la valoración que realiza la Juzgadora de la conducta con un importante reproche al acusado por no haber actuado de otro modo en evitación del daño personal causado que era previsible y evitable conforme a mínimas normas de cuidado. La diferenciación entre imprudencia grave e imprudencia leve radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado , referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos - grave - o un ciudadano cuidadoso - leve - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15/ 3/ de marzo y 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2006 ) y en relación a la previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado. Lo primero es lo que configura el elemento externo de la infracción punible; las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -'lex artis'- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño. La falta de previsión social de tal peligro se suele calificar en la jurisprudencia como elemento interno, psicológico o subjetivo , que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar. Previsibilidad de las conductas dañosas que debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo .
La jurisprudencia ha establecido que la imprudencia grave será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales que respetaría el menos diligente de los ciudadanos y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 9 de junio de 1998 ) .
En el presente, y tras la practica de las pruebas partiendo de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una velocidad elevada, reconocido este hecho por los usuarios que viajaban con el acusado en el vehículo, no podemos sino concluir en que era previsible y evitable pues la ingesta voluntaria por parte del acusado de alcohol disminuía sin duda y asi se admite al aplicar la atenuante del art 21.7 en relación con el art 21.1 cp y 20.2. su capacidad para conducir.
Los testigos que viajaban con el acusado en el vehiculo, Amalia y Vicente ponen de manifiesto la conducción etílica del acusado siendo corroborado por el test de alcoholemia efectuado tres horas después de haberse producido el atropello, y que arrojaba un índice de 0,66 y 0,64 mg, aminorados respectivamente 0,61 y 0,59 mg folios 89-90, asi como Acta de reconocimiento sintomatologico, folio 91, ratificados por sus emisores en el plenario. La testigo Amalia afirmo que estuvieron toda la noche bebiendo cervezas y copas, hasta por la mañana, manifestando que conducía el acusado pero que no iba bien para conducir añadiendo el otro testigo que efectuaba vaivenes y movimientos extraños en la carretera desde Aguadulce a Almería. Añadio la testigo que antes de llegar al lugar de los hechos estuvieron a punto de atropellar a un joven que cruzaba la via.
No consta huella de frenada alguna máxime cuando el peatón le salió al conductor por su izquierda colisionando con la luna delantera, segun Atestado ratificado por los agentes de la policia local que acudieron al plenario . Pudo y debió percatarse de la presencia del peatón, anciano de 80 años, que dada su edad en ningún caso resulta creible que se abalanzara con rapidez, de manera inopinada, que impidiera al conductor reaccionar para evitar el atropello o al menos aminorar sus consecuencias. No podemos olvidar la anchura de la via y la gran visibilidad de la misma maxime cuando no circulaba ningun automovil delante del Opel Astra.
Si bien es cierto que el peatón cruzo en rojo el semáforo ello no tiene incidencia en una disminución de la responsabilidad penal del conductor pues como dijimos omitio las normas mas elementales de prudencia, conducir con gran nivel de alcohol,ir a velocidad elevada por via urbana, no efectuar maniobra de frenado ante al presencia del peaton o efectuar maniobra evasiva; con absoluto desprecio siguió conduciendo a pesar de las recriminaciones de sus ocupantes por ir a elevada velocidad por una zona tan transitada como la via en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO. - Al respecto del delito de omisión del deber de socorro son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo que vienen proclamando que el que causa un accidente tiene el deber personalísimo de atender a la víctima que queda lesionada como consecuencia del mismo, deber del que no se puede excusar por el hecho de que haya otras personas allí, respecto de las cuales también pesa el deber de prestar socorro si pueden hacerlo sin riesgo propio ni de tercero; requisitos estos configuradores del tipo que la sentencia ha estimado que concurren en la conducta del acusado. Frente a un sector doctrinal minoritario que sitúa el bien jurídico protegido en la misma integridad física o vida de las personas 'desamparadas', la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo de 1987 o 22 de noviembre de 1989 ) y la dogmática mayoritaria hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico. Frente a los ordenamientos anglosajones, en el derecho penal continental es habitual esa tipificación. Se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima más allá de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo. La vida y la integridad física solo son tuteladas de manera indirecta.
El tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física.
Debemos pues examinar la concurrencia o no de esa situación de peligro, elemento necesario para poder configurar el tipo penal. Del relato de hechos probados deducimos tal extremo. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima.
La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento dias despues. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el anciano.
Según el acusado detuvo su vehículo mas adelante del atropello porque estaba asustado aunque otros vehículos como el de Aqualia se detuvieron de inmediato. Ni siquiera se intereso por su estado el acusado pues bajo del vehículo y de inmediato al ver a mucha gente se dio a la fuga, de hecho su identificación se llevo a cabo por una de las personas que acudieron a auxiliar al peatón tomando los últimos 4 dígitos de la matricula y poniéndolo en conocimiento de la policía. Posteriormente aparco su vehiculo en el parking de Carrefour de tal manera que ocultara la luna rota por el impacto. Tanto las explícitas manifestaciones del los testigos en especial referencia a la objetividad que presentan los datos consignados en el atestado instruido e informes periciales elaborados por la policia local con motivo del referido accidente, asi como de los testigos presenciales e incluso las manifestaciones de los usuarios del vehiculo y del propio acusado, se deducen datos que permiten apreciar una ausencia de los cuidados mas elementales exigibles a cualquier conductor, por lo que consideran que los hechos declarados probados merecen la calificación de delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal . El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado, máxime cuando aun no había llegado la ambulancia ni existía persona sanitaria que pudiera socorrerle. En su afán de huir del lugar y de ocultarse, se dirigió con su vehículo en el parking de Carrefour de tal manera que ocultara la luna rota por el impacto. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado.
TERCERO. -La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en la Instancia en uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo , vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva sólo cabe revisar la apreciación hecha por quien recibió la prueba en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS de 29 de enero de 1.990 y 14 de mayo de 2000 , STC Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 ).
Y en el presente caso no se aprecia error alguno de valoración pues de la motivación expresada en sentencia no cabe llegar a otra conclusión que aquélla a la que llegó la Juzgadora sobre la realidad de la ingesta previa a la conducción, concurriendo con la imprudencia que causó la muerte al Sr Amadeo , así como la omisión del socorro respecto de la víctima del accidente causado por el propio conductor, debiendo darse por reproducidos los argumentos de la Juzgadora.
CUARTO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Arsenio contra la sentencia dictada con fecha 16 de Febrero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
