Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 182/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100444

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3221

Núm. Roj: SAP O 3221/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00251/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0001104
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2016
RECURRENTE: Teodoro
Procurador/a: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: ALEJANDRA MARIA VEGA REMIOR
RECURRIDO/A: B.B.V.A., S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: MARTA SARABIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 251/2016
Ilmos.. Sres.
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 72 de 2015 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 182 de 2016 de esta
Sala, entre partes, como apelante Teodoro , representado por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García
y defendido por la Letrada Dª. Alejandra María Vega Reimor, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Fole López y defendido por la letrada Dª

Marta Sarabia Ortiz, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª.
Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de agosto de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice al BBVA en los términos referidos en el fundamento jurídico 4º y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 182 de 2016 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Interesa la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Teodoro del delito de estafa del que viene siendo condenado, alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba. Subsidiariamente a lo anterior invoca indebida aplicación de la agravante de reincidencia, solicitando que no sea aplicada la misma.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar: I.- Nada se ha alegado ni probado que demuestre error del Juzgador en su relato de hechos o en la calificación jurídica de los mismos, pretendiendo la parte apelante que se haga una nueva valoración de la prueba con el fin de que prevalezca su subjetiva e interesada valoración frente a la imparcial y desinteresada apreciación del Juez a quo, lo que no es de recibo salvo error, no demostrado en este caso como decimos.

Se postula en el recurso que existen versiones contradictorias entre el acusado y la testigo Penélope , lo que no resulta del todo cierto pues coinciden ambos en lo esencial, como lo es que Teodoro en la fecha de autos se dirigió a la sucursal del BBVA, que le atendió Penélope , que le entregó su pasaporte original y abrió una cuenta en dicha entidad, que solicitó asimismo una tarjeta de crédito asociada a dicha cuenta, que Teodoro se fue con la documentación del banco, que inmediatamente logró hacerse con 3.000 € utilizando la información facilitada por el BBVA y que a la fecha del juicio no había devuelto nada de los 3.000 € extraídos.

Pues bien, aunque no coinciden Teodoro y Penélope en cuestiones relativas a si el primero le dijo a la segunda que estudiaba medicina en Cuba o que era subdirector del Servicio de Pediatría en el Hospital de Cabueñes, si le entregó o no nóminas antiguas a dicha empleada, si ésta le dijo o no que necesitaba nóminas actuales y si Teodoro se ofreció a ir a buscarlas y no volvió, hemos de decir que al Juez de instancia le ofreció -y a este Tribunal también se la ofrece- mayor credibilidad la declaración de Penélope , prestada bajo juramento o promesa de decir verdad, que contiene una lógica dentro de la forma de actuar de las entidades bancarias (para conceder créditos exigen tener y demostrar una actividad económica que evidencie solvencia, no siendo razonable conceder un crédito al que se presenta, sin más, como un estudiante en Cuba) que a las declaraciones interesadas del acusado quien, además de no estar obligado a decir la verdad en el ejercicio de su derecho de defensa, ha sido condenado con anterioridad a estos hechos en sentencias firmes por cinco delitos de estafa (folio 54 a 57 de la causa).

En este caso hubo el engaño bastante propio del delito de estafa. Teodoro -nada novato en el actuar doloso de este tipo penal- creó un artificio con el que llegó a confundir y a engañar a Penélope . Bien vestido, con un buen reloj y teléfono, portando un maletín con abundante documentación (folio 2 de la causa, ratificado por Penélope en el plenario), se presentó en la entidad bancaria como una persona que no era (dijo falsamente que trabajaba en el Hospital de Cabueñes), entregó documentación para acreditar actividad económica que no tenía (nóminas atrasadas de la Generalitat Valenciana), entregó su pasaporte cubano y dijo tener extraviado el D.N.I. y se comprometió a aportar de inmediato unas nóminas actuales, que no facilitó porque no existían y porque nunca tuvo voluntad de cumplir un contrato sino de obtener una ventaja patrimonial con el consiguiente perjuicio para la entidad bancaria.

Se desestima este motivo.

II.- Dice el artículo 22.8 del Código Penal que: 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves'.

Pues bien, el día 10/01/2014, en el que el hoy apelante cometió el delito que nos ocupa, Teodoro tenía antecedentes por delitos de estafa (delitos de idéntica naturaleza) que no estaban cancelados ni eran cancelables con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del Código Penal . En sentencia firme de fecha 06/03/2007 a Teodoro se le impuso, por un delito de estafa, la pena de 5 meses de prisión y por otro delito de estafa la pena de 1 año y 6 meses de prisión pena ésta que cumplió el 30/12/2011, por lo que -conforme al antes citado artículo 136.2 del Código Penal - tenían que transcurrir tres años, contados desde el día siguiente de la extinción de la pena (en este caso desde el 31/12/2011), para poder cancelar dicho antecedente, es decir que sería cancelable a partir del 31/12/2014, por lo que obviamente el 10/01/2014 no estaba cancelado ni era cancelable.

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 72/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

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