Sentencia Penal Nº 251/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 96/2014 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100376

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5719

Núm. Roj: SAP B 5719/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO ,ROLLO DE SALA nº 96/14 I
Diligencias Previas nº 4508/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA
ILMAS. SRÍAS. :
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
En Barcelona, a treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Procedimiento Abreviado ,Rollo de Sala nº 96/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitales
de Llobregat, por un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en relación de CONCURSO
MEDIAL con UN DELITO INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL , contra la acusada, Silvia ,mayor de edad,
en cuanto nacida,el día NUM000 de 1983, en Guayaquil (Ecuador), hija de Torcuato y de Adoracion ,con
NIE nº NUM001 , vecina de L'Hospitalet de Llobregat, domiciliada en la AVENIDA000 , NUM002 , NUM003
NUM004 - NUM005 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad
provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Joan Manuel Bach Ferre y defendida por el
Letrado D. Ignasi Maeso Vidal; actuando como acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por la Ilma.
SrA. D. ª Silvia Canal Pascual,habiendo sido designado Ponente, el Magistrado, D. JOSÉ MARÍA TORRAS
COLL que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa se inició mediante denuncia interpuesta en la Comisaría de Policía de Mossos d'Esquadra en fecha 5 de septiembre de 2012 por parte de D. ª Emma ,en su cualidad y condición de Gerente de la Fundación, sin ánimo lucrativo, 'FUNDACIÓN PRIVADA TUTELAR ACIDH,la cual tiene confiada la tutela judicial de D. Alonso , único propietario de la vivienda piso ubicado en la CALLE000 , nº NUM006 , NUM007 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat siendo denunciada la ocupante de la misma, D. ª Silvia y que ,posteriormente, en razón al testimonio de particulares ordenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 23 de julio de 2013, originó la incoación de las correspondientes Diligencias previas,ya reseñadas por el dicho Juzgado de Instrucción y tras la transformación en procedimiento abreviado se elevaron las actuaciones que fueron repartidas por la Oficina de Reparto de esta Audiencia a esta Sección Novena y tras admitir la prueba propuesta y declarada pertinente, en la fecha señalada se celebró el acto del juicio oral con el resultado que consta en las actuaciones y que viene constatado en el soporte audiovisual con el consiguiente refrendo fedatario judicial.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en el trámite pertinente, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,manteniendo la calificación jurídico penal de los hechos objeto de enjuiciamiento,como legal y penalmente constitutivos de un delito de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ,previsto y penado en el art. 395 del C.Penal ,en relación con el art. 390.1.3 º y 4º del C.Penal ,en la modalidad de concurso medial,del art. 77 del propio Texto Legal, con un DELITO INTENTADO DE ESTAFA PROCESAL ,definido y sancionado en los arts. 248 , 250.1.7º ,en relación con los arts. 16 y 62 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que reputó autora ,penalmente responsable, conforme a los arts. 27 y 28 del C.Penal , a la acusada, Doña. Silvia , para quien solicitó la imposición de las siguientes penas:Por el delito de falsedad en documento privado ,la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN ,con las accesorias legales ,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,si procediera,y por el delito intentado de estafa procesal, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,si procediera, así como la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad subsidiaria que proceda en caso de impago y condena al pago de las costas procesales causadas en el juicio.



TERCERO .- La defensa letrada de la mentada acusada, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio plenario, valorada en conciencia, resulta probado ,y ,así expresamente se declara que , Silvia ,mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1983, ecuatoriana, con permiso de residencia, con NIE nº NUM001 , a través de un anuncio por el que se ofertaba en alquiler una vivienda,en la zona de Pubilla Casas,de Barcelona, contactó a través del teléfono móvil nº NUM008 , con una persona que afirmó efectuar gestiones de intermediación inmobiliaria, apodada ' Pitufo '.

Como quiera que la Sra. Silvia para poder regularizar su situación administrativa precisaba de un empadronamiento domiciliar, y, con la finalidad de pasar a residir con su pareja ,ocupó la vivienda ofertada, situada en el piso NUM007 ,puerta NUM005 ,nº NUM006 de la CALLE000 de la población de L'Hospitalet de Llobregat ,que en ese momento se encontraba deshabitada, con la intención de establecer allí su residencia con vocación de permanencia, facilitándole esa persona el impreso modalizado de contrato de arrendamiento fechado el día NUM004 de mayo de 2011 y que fue suscrito por la Sra. Silvia , como arrendataria ,figurando como arrendador y propietario de la dicha vivienda, Leopoldo , aun cuando en el documento equivocadamente se invirtieron los nombres de los contratantes en los apartados-espacios- referidos a arrendador y arrendataria, cuando en realidad, el verdadero y único titular de la finca era D. Alonso , persona declarada judicialmente incapacitada, teniendo la 'FUNDACIÓN PRIVADA TUTELAR ACIDH, confiada su tutela judicial ,circunstancia que era desconocida por completo por la Sra. Silvia .

Esa persona que puso el anuncio y con la que contactó la acusada, pactó las condiciones del arriendo, abonándole la acusada a esa persona, pagándole en efectivo, contra recibo, un alquiler de 450 euros al mes ,se empadronó en esa vivienda ,y ,en el contrato de trabajo ,como empleada de hogar, también hizo constar dicho domicilio, obrando siempre la acusada en la firme creencia y plena convicción de que quien era el propietario de la vivienda era verdaderamente quien se hizo constar en el contrato,es decir,el Sr. Leopoldo ,persona que ignoraba por completo esa negociación contractual y que se hallaba totalmente al margen de sus vicisitudes.

La acusada,al personarse en el indicado inmueble la legal representante de la mentada Fundación, la cual había sido informada por un hermano del propietario de la presencia de extraños en la vivienda,y que en fecha 28 de agosto de 2012 ,acudió a la dicha vivienda, supo que ,en realidad ,quien había gestionado el arriendo lo había hecho sin autorización alguna de la propiedad, y, a través de la policía llegó a su conocimiento que esa persona se llamaba, Agustín .

La acusada, en todo momento, actuó en la creencia de que la persona que intermedió se hallaba legitimada para arrendar la vivienda controvertida.

De esa persona supo, posteriormente, merced a las pesquisas policiales, que era compatriota suyo, llamado Agustín ,con domicilio desconocido y actualmente en ignorado paradero.

El Juzgado de lo Penal nº Tres de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 546/13R, en fecha 12 de febrero de 2015, dictó sentencia , que adquirió firmeza, por la que se absolvió, con todos los pronunciamientos favorables del delito de ocupación de bien inmueble del que venía siendo acusada ,a la Sra. Silvia , al no quedar acreditado que residiese en la reseñada vivienda pese a conocer la oposición del legítimo propietario del inmueble, Alonso , judicialmente incapacitado y representado por la Fundación Privada Tutelar Acidh.

La Sra. Silvia permaneció en esa vivienda hasta el día 12 de marzo de 2013 ,fecha en que la abandonó depositando las llaves de la misma en sede judicial, habiendo sido requerida de desalojo por Auto de fecha 21 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat , de tal forma que cuando se materializó el lanzamiento la vivienda ya se hallaba desocupada.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante todo, evoquemos el sentir jurisprudencial de la Sala Casacional sobre el principio o derecho a la presunción de inocencia,recogido en el art.24.2º de la C.E .,según el cual todo acusado se presume inocente en tanto no se declare su culpabilidad, como indeclinable punto de partida de enjuiciamiento.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) declaró que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho ,es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados.

La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a nuestra más autorizada y reiterada doctrina ( SSTS 693/2015 o 43/2016 ), demanda la presencia de: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por otra parte, en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la L.E.Criminal ,recordar la necesidad de que la conclusión acerca de la existencia del hecho típico y el juicio de culpabilidad haya podido establecerse más allá de cualquier duda razonable,ya que toda duda revestida del dato de razonabilidad debe ser interpertrada en favor del acusado,al imponerlo así el consabido principio jurisprudencial acuñado como 'in dubio pro reo' ( SSTS de 6 de julio de 1992 y de 10 de julio de 1992 ).



SEGUNDO. -Pues bien, siendo tal inexorables premisas,como pautas enjuiciadoras obligadas, las que deben informar y encauzar la labor jurisdiccional,de acuerdo con los hechos declarados probados ,no cabe formular la declaración de culpabilidad que se postula contra la expresada acusada, según la pretensión acusatoria articulada por el Ministerio Fiscal.

Recordemos que el delito de estafa procesal está previsto en el artículo 250.1.7ª del Código Penal ,en consonancia con el art. 248 del mismo Cuerpo Legal , según el cual incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero ( STS 965/07, de 12 de noviembre ; 853/08, de 9 de diciembre ; 72/10, de 9 de febrero ).

En cuanto a los requisitos, han de concurrir todos los requisitos que son propios de la estafa, definidos en el artículo 248 del Código Penal ( STS 595/1999, de 22 de abril ). Por tanto: 1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso.

3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses.

4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con el ánimo de lucro ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva ( STS 603/08, de 10 de octubre ; 35/10, de 4 de febrero ).

El engaño debe tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (STS 1441/05, de 5 de diciembre ). Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez (STS 670/06, de 21 de junio ; 603/08, de 10 de octubre ).

Y ha de existir el ánimo de lucro, pues 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal' ( STS 457/02, de 14 de marzo ).

La llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el artículo 250.2 del Código Penal ) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

Por otra parte, el art. 396 del CP ., tipifica la conducta de 'el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores'.

El art. 395 del C.Penal ,dispone,'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado a lguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.' Finalmente, el art. 390 CP , dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º). Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Por otra parte, el delito de falsedad en documento privado requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (SS T.Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS 26 Nov 90 21 Ene 94.) En este mismo sentido la STS 17 febrero 2004 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor.

Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ).

En efecto, el delito de falsedad documental no pertenece a la categoría de los de propia mano; la responsabilidad en concepto de autor no exige, entonces, la intervención corporal en la dinámica material de la manipulación, bastando el concierto y el reparto previo de roles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de manera que es autor tanto quien falsifica físicamente como quien aprovecha la acción con dominio funcional del hecho (vid, SS.TS. 5- 11-2013 , 11-2-2014 , 18-11-2014 , 3-12-2015 y 15-12-2015 ).



TERCERO. -Pues bien, efectuadas dichas acotaciones doctrinales y jurisprudenciales,del resultado de la prueba practicada,valorada en conciencia y conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal ,este Tribunal concluye que los hechos enjuiciados ,atribuidos a la acusada, no cumplen con las exigencias de los tipos penales en los que el Ministerio Fiscal edifica la acusación.

En efecto, de las probanzas practicadas en el plenario, este Tribunal Provincial no puede formarse, en absoluto, la convicción ni la certeza absoluta,más allá de cualquier duda razonable, de que la acusada confeccionase un contrato de arriendo mendaz ni que actuase movida por un ánimo defraudatorio para pasar a ocupar la vivienda de autos, sin contar con la autorización ni el consentimiento del propietario de la vivienda ni se acredita que consciente y voluntariamente actuase en perjuicio del mismo.

La acusada ha mantenido, desde el primer momento,de forma lineal y monocorde, en un relato compacto,sin fisuras ni contradicciones, que creyó firmemente en esa persona ,con apariencia de agente o intermediador inmobiliario,al que alude con el apodo de ' Pitufo ', y ,que llevada por la confianza, y, la urgente necesidad de contar con un domicilio en el que empadronarse para proceder a su regularización administrativa de estancia en territorio español ,al ser ciudadana extranjera extracomunitaria ,de origen ecuatoriano, accedió a formalizar el contrato de arrendamiento a través de esa persona de la que tan solo conocía su mote, ' Pitufo Agustín .

La acusada firmó el contrato como inquilina ,aseverando que pagaba a esa persona cada mes ,en concepto de alquiler ,por la vivienda de autos, 450 euros ,y ,aportó recibos, deteriorados por la humedad, adverativos de esa relación contractual, manifestando que esa vivienda padecía problemas de humedad que 5 ' y que después ,tras las indagaciones y averiguaciones efectuadas por la policía, supo que se llamaba la hacían poco menos que inhabitable, pero que con las reformas que realizó su pareja se acomodaron en la misma.

Aseguró que esa persona acudió a ella con un modelo impreso de contrato de arriendo y que le facilitó los datos de la persona arrendadora y que ella firmó en el apartado referido al arrendatario. Tras aclaración, aseveró que ella se limitó a consignar, de su propio puño y letra, en el referido contrato, lo que le indicaba esa persona ,y, recalcó que en ningún momento obró de mala fe,sino que en cualquier caso pudo pecar de un exceso de confianza.

Afirmó que esa persona le mostró la vivienda, le facilitó las llaves de la vivienda , e incluso le autorizó verbalmente para acometer las reformas necesarias para hacerla mínimamente habitable, sin que en ningún momento albergase la más mínima sospecha de que esa persona pudiera estar engañánola, y ,manifestó que le entregó inicialmente ,en concepto de fianza 1.200 euros,en total ,siendo la primera entrega de 600 euros, sin que dispusiera de recibo de ello, y que con su pareja habitaron en ese inmueble desde el mes de mayo de 2011 hasta el 12 de marzo del año 2012, y, que incluso acometieron reformas en la vivienda para subsanar los problemas de humedades. Que estuvo pagando, en mano, en metálico, a esa persona, 450 euros al mes , en concepto de alquiler ,y que esa persona desapareció sin dejar rastro, y que lo llamó,pero ya no atendió al teléfono,justamente ,dijo,dejó de cobrar la renta cuando acudió a la vivienda de autos la legal representante de la Fundación Tutelar, sobre el mes de agosto de 2012.

Precisó la acusada que cuando fue requerida por el Juzgado ,de inmediato, salió de la vivienda, entregando las llaves en sede judicial.

De la prueba pericial caligráfica , obrante a folio 175 y concordes de la causa, y ,tras la ratificación en el plenario del autor del dictamen, Agente con TIP NUM009 , se desprende categórica e inequívocamente que la letra consignada en el susodicho contrato de inquilinato lo es de la acusada, y, la firma con su nombre, pero no la firma correspondiente al arrendador, propietario, de la vivienda.

Basta ,por lo demás , con una simple visualización-por confrontación y contraste- de esa firma para constatar que la misma ,que la letra, trazado y rasgos, sin siquiera ser preciso para ello poseer conocimientos científicos ni técnicos ,no solo guarda una gran similitud ,sino que coincide con la caligrafía y con los rasgos de la firma que aparecen en los recibos de alquiler aportados por la acusada, lo cual, indudablemente, otorga serios visos de credibilidad y fundabilidad a su versión de los hechos acaecidos.

En cualquier caso, lo que resulta indubitado de la pericia caligráfica es que la firma del arrendador no la hizo la acusada.

Por otra parte, Leopoldo , que asistió al juicio como testigo, y, en su momento incluso llegó a ser investigado por estos hechos, y que en la fase de instrucción, elaboró un cuerpo de escritura, declaró con rotundidad que no participó en esa negociación arrendaticia, ni por supuesto intervino en el contrato de arriendo ,ni lo suscribió, tratándose de persona completamente ajena a los hechos. El testigo, incrédulo, acudió a juicio,ávido de que se descifrase definitivamente el enigma, mostrándose enormemente sorprendido de que su nombre y apellidos apareciesen en ese contrato, sin conocer a la acusada, ni a su pareja, ni al llamado Agustín , ni a la Fundación, ni al verdadero propietario, desconociéndose por el Tribunal cómo pudo llegar su identidad al documento contractual, de qué forma pudieron obtenerse sus datos.

Por su parte, la Sra. Emma , como testigo, ratificó en el plenario lo manifestado en la denuncia inicial, y lo declarado en durante la fase de instrucción,y depuso que la Fundación Privada Tutelar ,a la que representaba ,tenía confiada legal y judicialmente la tutela de quien era el verdadero propietario de ese piso,el Sr. Alonso , persona incapaz, judicialmente declarada.

Afirmó que la vivienda, por el estado en que se hallaba, no era habitable ,por las humedades, y que no fue arrendada y que fue el hermano del incapacitado quien les alertó de la presencia de extraños en esa vivienda, de ocupantes en la misma, y, que por ello acudió a la vivienda donde se entrevistó con la acusada, la cual desde el primer momento le mostró su extrañeza y le exhibió el contrato de inquilinato ,refiriéndole el apodo de la persona que intermedió.

Y le facilitó el número de teléfono de esa persona, sin que nadie atendiese a las llamadas.

Dijo también la testigo que tan pronto la acusada fue requerida formalmente por el Juzgado para que saliese de la vivienda, la acusada la abandonó entregando las llaves y dejándola libre, vacua y expedita y a la entera disposición de la propiedad.

Afirmó que , tras la salida de la acusada, procedieron a cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda. Dijo también que pudieron comprobar que la cerradura originaria se había cambiado, que no era la misma.

El testigo, Leopoldo ,adveró en el plenario, que no conocía de nada a la acusada, y que no tenía vinculación alguna con el piso controvertido y tras exhibición del documento arrendaticio, folio 189, mostró su sorpresa mayúscula y afirmó con rotundidad que ni lo elaboró, ni era su letra, ni su firma y que no conocía al verdadero propietario de la vivienda, al Sr. Alonso .

El testigo se mostraba estupefacto ante la insólita situación vivenciada, manifestando que tampoco conocía al tal Agustín , ni a persona alguna que respondiera al sobrenombre, ' Pitufo '.

Por su parte, el testigo, Maximo , a la sazón pareja de hecho de la acusada, tras ser instruido de la dispensa legal contemplada en el art. 416 de la L.E.Criminal , en razón a la relación de convivencia,como pareja sentimental, de análoga afectividad a la nupcial, manifestó que vieron en la calle ,en la zona de CALLE001 , en Barcelona, un anuncio callejero por el que se ofrecía en alquiler una vivienda ,con un número telefónico y que,al considerar interesantes las condiciones, contactaron con quien dijo ser intermediario y representante del dueño del piso del que no conocían otros datos que su apodo, el referido ' Pitufo ' y refrendó lo que declaró la acusada, es decir, que esa persona les proporcionó el impreso ,el documento del contrato de arrendamiento y que su pareja se limitó a cumplimentarlo ,pues adujo que esa persona tenía mala caligrafía y que su pareja firmó el contrato.

Confirmó que ,por el alquiler ,le abonaban cada mes, en efectivo, al susodicho intermediario la suma de 450 euros, y ,que únicamente conservaban parte de los recibos del alquiler que aportaron ,indicando que fue esa persona la que les mostró el piso, abriendo la puerta con llaves .Dijo que todo les pareció creíble y que en los recibos ,firmados, aparecía el nombre de Leopoldo ,el del contrato de alquiler,del supuesto arrendador.



CUARTO.- Pudiera ,ciertamente ,pensarse ,cual argumentó en su informe final el Ministerio Fiscal, que la versión dada por la acusada fuese inverosímil ,esperpéntica e incluso insólita ,y de carácter puramente exculpatorio ,dado que adujo no contamos con dato alguno avalador de ello, como el teléfono, la identidad del llamado ' Pitufo ', el que no se aporte recibo justificativo de la entrega de la fianza ,de 600 euros o de los 1200 euros o que la acusada hubiera podido incurrir en contradicciones a lo largo de sus declaraciones en lo tocante a quien realmente redactó el contrato de alquiler, quien lo rellenó, pero lo cierto e inconcuso es que en el plenario la acusada ofreció sus explicaciones y admitió que fue ella, con su letra, pero por indicación de esa persona ,que fue quien le proporcionó el modelo de contrato y ella firmó en el espacio destinado a la arrendataria.

Afirma la representante del Ministerio Fiscal que no se acredita el pago del alquiler,pero es lo cierto que la acusada aportó cuando menos dos recibos algo deteriorados por la humedad, incorporados a la causa que tienen apariencia de corresponderse con esos pagos de 450 euros al mes,y ,lo más significativo,por llamativo ,de tales recibos, es que la firma del receptor del alquiler, consignándose como tal Leopoldo , se corresponde exactamente con la que obra en el contrato de alquiler ,en el apartado destinado al arrendador ,y ,esos recibos los entregó esa persona que,en la tesis del Ministerio Fiscal, sería ignota y aparentemente irreal a la acusada.Y lo cierto es que la acusada,tan pronto fue requerida judicialmente de desalojo por indebida ocupación del inmueble,abandonó el piso.

Ya hemos expuesto y razonado que,en cualquier caso, la acusada no firmó en el apartado del arrendador, pues la pericial caligráfica es concluyente al respecto.

Es verdad ,y ,así lo ha reconocido la acusada que le urgía encontrar un piso para regularizar su situación ,para empadronarse, pero de esa necesidad no cabe inferir necesariamente y, como única conclusión plausible, que confeccionase el documento mendaz , pues es viable, como hipótesis alternativa razonable , igualmente factible ,que esa necesidad le llevase a actuar con un exceso de confianza, y, sin adoptar una mínima cautela o razonable previsión o que por su ingenuidad confiase plenamente en la bondad de la contratación arrendaticia.

También es verdad que no se acreditó la fuente del dinero con el que la acusada abonaba mensualmente la renta, pero ello no puede erigirse en elemento incriminatorio decisivo ,pues no es descabellado pensar que por trabajos de limpieza o de otra índole de la pareja, se dispusiera de numerario para afrontar ese pago. En una economía de subsistencia, la sumergida suele ser consustancial.

Es más, no hubo comportamiento obstativo por parte de la acusada a salir de la vivienda ocupada.



QUINTO.- Como puso de manifiesto la Defensa letrada de la acusada, no cabe orillar,al enjuiciar los hechos, la realidad social en la que nos hallamos,en la que vivimos, ni la situación,a veces lacerante, de quienes atraviesan por serias dificultades para subsistir y corren el riesgo de exclusión social/residencial o se hallan inmersos en la denominada pobreza energética cuando los precios de acceso a los suministros básicos de electricidad,gas y agua se vuelven inasequibles para determinados segmentos de la población.

Ni es descartable que personas sin escrúpulos, desaprensivos,con la conciencia externalizada en la sima de lo más miserable y ruin del ser humano, exploten aviesamente esa apremiante y acuciante necesidad o la desesperación de personas vulnerables para obtener un lucro a costa de quienes se ven abocados a una situación que el legislador ha llegado a conceptuar de emergencia social.

Tampoco debe negarse credibilidad a la forma de contactar que describió la acusada. El hecho de establecer contactos a través de anuncios colocados en farolas, en plafones, espacios públicos, etc,en la calle,adosados a vallas publicitarias, insertados en periódicos de distribución gratuita,usualmente, en los medios de transporte público,forma parte de nuestro paisaje urbano, de nuestro entorno y de esa realidad social circundante, como lo es también la permuta o la denominada economía colaborativa o la propiedad temporal o la compartida ,el derecho de habitación o el aprovechamiento por turnos,o novedosas e incipientes modalidades contractuales,etc.

Lo cierto es que la acusada no ha incurrido en su relato en contradicciones gruesas ni relevantes que pudieran restar credibilidad y agrietar la verosimilitud de su versión o erosionar su fiabilidad y,reiteramos, por esperpéntica, extravagante, rocambolesca ,increíble e irreal o insólita que la misma, en principio, pudiese parecer.

Pero es que alguna que otra vez ,y ,en la práctica forense encontramos muestras exponenciales de ello, la realidad puede llegar a superar la ficción.

Como hizo notar atinadamente la Defensa letrada de la acusada, en su informe , del propio contrato de alquiler ,aportado a la causa, se infieren apreciables analogías, a simple vista, entre la firma del arrendador, Leopoldo ,en el contrato, y la que aparece en los recibos.

La acusada siempre se ha mantenido firme y persistente en su relato ,sin fisuras ni contradicciones, el aludido por el pseudónimo de ' Pitufo ',no es ,por lo actuado e investigado por la policía, un individuo ficticio, una persona inexistente ,fabulada,pues el tal Agustín existe o cuando menos existía, pues dijo la acusada que, al parecer, fue asesinado en Ecuador ,habiendo esa persona defraudado a muchos compatriotas suyos ,valiéndose del mismo ardid o muy parecido modus operandi ,es decir, estafándoles en supuestos de ocupación de inmuebles deshabitados.

Y ocurre que, como dijo la acusada, en el ejercicio de su derecho a la última palabra, ella reconoció en sede policial ,en el álbum fotográfico de personas sospechosas que le fue mostrado, al mentado Agustín , y este Tribunal efectivamente constata que en las actuaciones ,figura una comunicación policial emitida por el SubInspector con TIP NUM010 de los Mossos d'Esquadra, de fecha 4 de marzo de 2013, en la que, en respuesta al requerimiento judicial de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual se recababa que se practicasen las gestiones necesarias para identificar al presunto autor de una estafa para alquilar pisos sin ser propietario ,se informa que la acusada, realizó una detallada descripción física del presunto estafador, y ,en diligencia de reconocimiento fotográfico,en sede policial, sin ningún género de dudas,lo identificó, resultando ser Agustín ,nacido el día NUM011 de 1970,en Manabi (Ecuador),hijo de Anibal y de Paulina ,con NIE NUM012 ,con domicilio en la CALLE001 , de L'Hospitalet de Llobregat y con teléfono NUM013 ,y, acontece ,por si,pese a ello, se suscitara alguna duda que la misma quedaría disipada por el relato e identificación de otras mujeres,que también aseveraron haber sido víctimas del mismo fraude y también reconocieron fotográficamente ,con toda seguridad, a esa persona, siendo tales perjudicadas, Leticia , y Blanca .Por cierto,nadie las ha llamado a juicio.

Resulta poco menos que incomprensible que dato tan relevante, por crucial y elemental, no se haya tomado en consideración hasta el momento del plenario,ya que la identificación plural de esa persona, ante la policía, dota de fiabilidad, robustece, la versión dada por la acusada.

Pero es que si nos detenemos en leer la sentencia absolutoria, cual sugirió en su informe final la Defensa de la acusada, resulta que si la acusada permaneció,prolongó, algún tiempo su estancia en la vivienda ,lo fue porque la Sra. Emma , como ella misma admitió en el otro juicio, entabló negociación con la ocupante del piso con miras a que lo alquilase e incluso se cruzaron correos electrónicos en tal sentido,con propuestas de contrato de alquiler,pero sin que finalmente cristalizasen en un acuerdo locaticio.

Es más,cual se expone y razona en el Fundamento Jurídico de dicha sentencia,que es firme, la Sra.

Emma , incluso después de interponer la denuncia estuvo remitiendo a la denunciada-acusada correos electrónicos ,en concreto,el día 12 de febrero de 2013, con el borrador de una propuesta de contrato de alquiler,extremo que la propia Sra. Emma admitió,lo que denotaba una patente no oposición a que la acusada permaneciera en la vivienda,lo que abocó a la decisión absolutoria por el delito de ocupación de bien inmueble por el Juzgado de lo Penal.

Así las cosas, la pluralidad de elementos concomitantes de que disponemos no pueden ser desagregados,siendo su valoración probatoria y resultancia,en apreciación crítica,consecuencia lógica y racional de su interdependencia en cuanto avaladores de las razones de descargo de la Defensa enderezadas a la conclusividad no enervante del derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

Por todo lo cual ,ante tan abrumador y clamoroso resultado probatorio,no cabe otra decisión jurisdiccional que el dictado de una sentencia absolutoria,con toda clase de pronunciamientos favorables.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del proceso conforme a lo revisto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Silvia , ya circunstanciada, del delito de falsedad en documento privado en relación de concurso medial con un delito intentado de estafa procesal que se la ha venido imputando, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas procesales de oficio.

Se alzan y dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y patrimoniales que se hubieren acordado en esta causa respecto de la acusada devenida absuelta.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a anunciar en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública celebrada el día de hoy. Doy fe.

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