Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 279/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100245
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6152
Núm. Roj: SAP M 6152/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025558
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 279/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 199/2012
Apelante: D./Dña. Cornelio
Procurador D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL SERRANO GUTIERREZ
Apelado: HP DRAG RACING, S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
Letrado D./Dña. RICARDO TEIGELL GUERRERO-STRACHAN
SENTENCIA Nº 251/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. LUIS MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 199/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un
delito de falsificación de documento privado. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Cornelio
, representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez; como apelados, HP DRAG RACING, S.L.,
representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Santamaría Caballero y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'I. Que debo condenar y condeno al acusado Cornelio , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: de prisión por tiempo de cinco meses y siete días; y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de la condena; II. Que debo condenar y condeno al acusado Cornelio , ;con D.N.I. núm. NUM000 , como autor responsable de un delito de estafa procesal, del artículo 250.1.2° del Código Penal , ya definido, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a las siguientes penas: De prisión por tiempo de cinco meses y siete días; De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de la condena; y De multa por tiempo de dos meses y dieciocho días, con ( cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
III. Además, debo condenar y condeno al acusado Cornelio al pago de las costas causadas por el presente proceso penal, incluidas las de la acusación particular formulada por la mercantil H.P. Drag Racing, S.L..' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: El acusado, Cornelio , era, a finales de 2007 y antes del día 16 de diciembre de ese año, amigo de Matías (oficialmente llamado Norberto ) , así como de Roman . Aficionados a determinados aspectos del sector del automóvil, los dos primeros, al menos, habían hablado de poner en marcha una empresa del ramo. No llegó, empero, el acusado Cornelio a culminar ese proyecto, del que no se conoce sus concretos pactos previos. Los otros dos sí constituyeron una sociedad mercantil, en la fecha reseñada últimamente, ante notario, que denominaron H.P. Drag Racing, S.L. Entre aquellas conversaciones pueden contarse las que tuvieron el acusado y Matías , relativas a que el primero creara un logotipo para el funcionamiento en el tráfico de dicha empresa, habida cuenta de que el acusado ya se venía dedicando profesionalmente al diseño de aquella clase de productos. El detalle de si la labor de creación del logotipo, por parte del acusado, debía o no ser retribuido por la empresa correspondiente no puede declararse probado, pero es el caso que el acusado siempre entendió la afirmativa, mientras que Matías opinó que se trataba de una faena puramente gratuita, justificada en la amistad o en lo que él interpretaba como atención a ser, junto con los otros dos, socio partícipe de la varias veces citada empresa.
Ya en día en pocos posterior a la constitución de la sociedad mercantil hizo llegar el acusado a Matías los primeros bocetos del logotipo, y charlaron los dos, amistosamente, acerca de cuál habría de ser el definitivo, sin que en todo ello se viera involucrada la referida cuestión de la retribución; y al terminar febrero de 2006 el logotipo era una realidad efectivamente utilizada por Matías en el funcionamiento normal de su negocio.
No tardó el acusado Cornelio en hacerle saber a Matías que su creación del logotipo tendría que serle pagada por la empresa, y Matías dio por respuesta una de siguientes: o negó la deuda, invocando la antecitada gratuidad, o simplemente banalizó la cuestión, lo que es coloquialmente conocido como dar largas.
Pasados algunos meses el propio acusado, por otro lado, respecto del logotipo que había creado, solicitó el registro del mismo, a su nombre, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con fecha 8 de enero de 2007.
Transcurrieron meses, en que se sucedieron las reclamaciones verbales del acusado hacia Matías , éste como representante de la empresa H.P. Drag Racing, S.L. En concreto le pedía que le pagara 2500 euros por el logotipo y 300 más por las gestiones para el registro de la propiedad industrial, con más el impuesto indirecto. Matías se mantuvo en lo expuesto como réplica a tales reclamaciones, y el acusado pasó de formularlas oralmente a hacerlo por escrito, de modo que le envió una factura en junio de 2007 y un mes después, en julio de 2007, a través de un abogado, le requirió extraprocesalmente del pago de todo ello.
Matías , en esta oportunidad, también en el nombre de la empresa, y a través de otro abogado, le respondió, negando esta vez cualquier obligación de pagar lo que se le reclamaba.
El acusado, en momento no conocido, pero en todo caso entre el 16 de diciembre de 2005 y el 16 de noviembre de 2007 -siendo más probable que la fecha real fuera más cercana a la última-, confeccionó de la nada, sobre dos páginas de dos hojas de papel común, de principio a fin, un texto, en el que él u otro a su encargo escribió un contrato de arrendamiento de obra o de servicios (es uno de los tres documentos originales que están dentro del sobre que es folio 209 de autos), fechado el 10 de enero de 2006, en el que el arrendador era el acusado y la arrendataria la empresa de Matías , con el objeto de crear un logotipo para ésta por parte del primero, y de registrarlo oficialmente para protegerlo, con especificación de las cantidades que serían contraprestación de todo ello, y al final de la segunda página, a la izquierda, debajo de las palabras ' Norberto HP Drag Racing S.L.) el acusado estampó, él sólo, por impresión fotomecánica, una reproducción exacta, obtenida por método informático, así del propio sello de la empresa, como de la firma de Matías , para que aparentara, frente a cualquiera, que se trataba de un sello y de una firma perfectamente originales, consiguiendo ciertamente tal apariencia.
Ese documento, así elaborado, lo presentó el acusado, indirectamente, a través de procurador y abogado, unido, como número 3, a una demanda de reclamación de cantidad -que en lo esencial coincidía con la meritada reclamación extrajudicial-, formulada contra la varias veces repetida sociedad de Matías , en el día 17 de noviembre de 2007, en el decanato de los juzgados de Fuenlabrada; demanda que dio lugar al procedimiento ordinario núm. 1330/2007 del juzgado de primera instancia núm. 3 de dicho partido judicial. En dicha demanda se invocaba la existencia de ese documento, que se afirmaba auténtico de Matías , como soporte probatorio primordial de la pretensión que a través de la misma se articulaba.
Una vez que se dio traslado de la demanda a la sociedad mercantil de Matías desde ésta se formuló querella contra el acusado, querella que dio lugar al presente proceso penal; además, se contestó a la demanda dando noticia al juzgado de tal querella, de suerte que éste, por auto de fecha 31 de marzo de 2008, acordó suspender el procedimiento civil en tanto no se resolviera el proceso penal formado a raíz de tal querella criminal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de HP DRAG RACING, S.L,, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se reprocha a la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia derivada del error en la valoración de la prueba practicada, porque -según manifiesta el apelante- en la que sustenta la condena no han existido las de cargo suficientes, ni de suficiente entidad que permitan enervar la presunción que ampara al acusado...analizando a continuación lo que denomina ' elementos periféricos ' que concurren en autos' y que procede analizar a la luz de la sentencia.
Inicia el apelante el estudio de aquéllos, exponiendo una serie de cuestiones - que recoge en diferentes apartados enumerados del 1 al 4- relativas al contrato que consta al folio 209 de los autos, que la sentencia declara falsificado y que constituyera el soporte documental en la reclamación de cantidad que, el hoy condenado planteó en vía civil, de la que se dedujo la querella origen de estas actuaciones, por falsedad en documento privado y estafa procesal, ante la presentación del documento falaz en el juicio ordinario de referencia.
Alegaciones apelantes que hacen referencia a la relación mercantil previa entre los implicados que determinara la firma del citado contrato; a las gestiones que mantuviera previamente a la demanda civil el hoy condenado -con el después, querellante- para conseguir el pago del diseño del logotipo que creara, de la sociedad que iban a constituir; si el diseño debía ser retribuido o no, o alegaciones relacionadas con la causa informadora de dicho contrato... que en definitiva, reproducen las que se esgrimieran durante el juicio, y que ya encontraron respuesta en la propia sentencia apelada, que cuida bien de dejar centrada, desde el inicio de su primer Fundamento de Derecho, lo que le correspondía enjuiciar como Juez de lo Penal: '... la cuestión que compete analizar y decidir se constriñe...a si el citado documento es una pura elaboración...por más que el contenido entero del contrato viniera acreditado en el proceso penal '.
SEGUNDO.- A partir de ahí, son dos las pruebas de las que parte la sentencia.
Por un lado de la pericial practicada, cuyo resultado - indiscutido, prueba no impugnada - arroja, que la firma que aparece del querellante ' corresponde a una reproducción fotomecánica por inyección de tinta, es decir que no ha sido extendida de forma manuscrita '.
Por otro lado, tiene en cuenta la sentencia, las declaraciones de los implicados, y de sus testigos, emitidas en el acto del plenario, para desentrañar de ellas las circunstancias que 'hubo o pudo haber' y para deducir una serie de inferencias lógicas, hasta llegar la conclusión condenatoria.
Y critica el recurrente repetidamente, que el Juez haya otorgado 'más veracidad' al testimonio del querellante que al del acusado y sus testigos cuyas declaraciones -según su personal apreciación- arrojaron una 'duda razonable' acerca de la comisión imputada al apelante, que debe dirimirse conforme al principio 'in dubio pro reo'.
Pues bien, el propio planteamiento de tal argumentario, determina traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo - que bien conoce la apelante, desde la ya antigua Sentencia de la Sala II de 18 diciembre de 1.997 - de que es, al Juzgador de la instancia, al que se le reconoce la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en el plenario, dando mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, y teniendo especialmente en cuenta a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha sido sometido a contradicción, y bajo su inmediación .
El Juez de la sentencia presenció la práctica de las pruebas propuestas por las partes, y a él corresponde dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), pues conviene recordar que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, que constituye un factor especialmente relevante a tener en cuenta, al formular el juicio de fiabilidad La sentencia apelada destaca expresamente la confrontación de las declaraciones de los implicados, para deducir que mientras el querellante ' no se ha movido un ápice de su versión, nunca ...' , el acusado no se asienta en un 'comportamiento, primero extraprocesal y luego procesal, en la mejor base de la credibilidad' ...concluyendo el Juez, de manera rotunda - ' ...sin paliativos' dice textualmente - su convicción de que el acusado cometió el delito de falsificación También en relación a los testigos cuya prueba opone el apelante, la misma sentencia menciona la declaración del llamado Attala, del que destaca los 'lazos de amistad para valorar sobre la credibilidad que debe otorgársele...' y 'lo vago de sus aseveraciones' para concluir ' no servirse de ellas en el ámbito probatorio '.
Y por último y en relación a la testifical de Fabio -que también señala el apelante- una vez practicado el visionado de su declaración en esta Sala, se contrasta cómo dicho testigo manifiesta, textualmente cómo el acusado y él mismo habían visto al querellante '...en una concentración... a lo lejos...y ( Cornelio ) se fue a hablar con él' diciéndole después Cornelio , que Matías (el querellante) 'le dijo que se lo pagaría'.
Declaración testifical que, ni al Juzgador, ni a la Sala suscita duda alguna de que se trata de una manifestación de referencia que transmitió el testigo, cuyo contenido estaba en la misma línea del impago del logotipo que mantiene el acusado.
TERCERO. - La detallada sentencia, que analiza pormenorizadamente los elementos de prueba y se plantea incluso diferentes posibilidades apuntadas por la defensa en el plenario...termina concluyendo, de forma razonable y tan razonada como expresiva, que la conducta del acusado pudo obedecer a una 'banalización' de lo que consideró una 'artimaña', pero que consistió en falsificar un contrato privado, y presentarlo en un proceso.
Por lo que, considerando que el Juez ha realizado la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia; exponiendo una profusa motivación de su decisión, con unos razonamientos sujetos a pautas objetivas de control que hacen compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) no cabe sino confirmar la resolución; en la que no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba; ni que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; ni que haya sido desvirtuado por el contenido de la apelación que se resuelve, que determina su desestimación.
CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 199/2012 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
