Sentencia Penal Nº 251/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 251/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 37/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100241

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1008


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000037/2014

No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 04

NIG: 3800631220070004295

Resolución:Sentencia 000251/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000037/2014-00

Jdo. origen: Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Javier Javier Nart Peñalver Cristina Ripol Sampol

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dña. Lucía Machado Machado

MAGISTRADOS

Dña. María Vega Álvarez ( ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2016

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la pieza separada nº 4 del Procedimiento Abreviado nº 37/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Arona contra Javier , con DNI NUM000 mayor de edad, nacido el NUM001 de 1958, nacido en Guntín ( Lugo) hijo de Jose Ramón y de Mercedes , que actuó representado por la procuradora doña Cristina Ripol Sampol y asistido por el letrado don José Ramón Pitti Reyes por un delito tráfico de influencias del artículo 429 del Código Penal , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose acordado la formación de tres piezas separadas y tras su tramitación, de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, se señaló la celebración del Juicio Oral de la presente pieza identificada como número 4.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 429 del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, conceptuando responsables criminalmente de los mismos a Javier , no concurriendo en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal para quien solicitó la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30000 euros ( beneficio perseguido) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de 1.000 euros impagada y abono de las costas. La defensa interesó la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.

TERCERO.- Los días 9 y 10 de mayo se celebró el juicio oral. El Ministerio Fiscal interesó como cuestión previa que se introdujera el auto de 8 de mayo de 2008 en el que se acuerda prórroga de las intervenciones telefónicas, al no constar incorporado a las actuaciones y sí obrar en el sistema de gestión procesal ATLANTE y el letrado de la defensa no se opuso, sin plantearse más cuestiones previas. Después de practicadas las pruebas no renunciadas , el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas las conclusiones y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.


Probado y así se declara que: El acusado Javier , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1958 con destino como guardia civil en el puesto de la Guardia Civil de Playa de las Américas desde el año 1994 y que en 2008 desempeñaba funciones como cabo 1º en el grupo de información mantenía relaciones de amistad con un empresario aronero dedicado al sector de la construcción, Cesar , quien en el año 2008 también era el presidente del Círculo de Empresarios del Sur. Además conocía personalmente a diversos concejales de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Arona, constituida tras las elecciones municipales del 2007, así como a concejales electos que ejercían oposición política, concretamente a Ignacio y Remigio ,.

Entre marzo y abril de 2008 Javier mantuvo contactos telefónicos y reuniones con Juan Miguel , concejal de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Arona, así como con el entonces alcalde, Cristobal y también con concejales de la oposición política, concretamente Remigio y Ignacio . La finalidad de estos contactos era conseguir un consenso mínimo en materia de concesión de licencias de obras, puesto que a raíz de la denuncia presentada por la Fiscalía, auspiciada por una previa denuncia formulada por Remigio contra los miembros de la junta de gobierno local de la anterior legislatura por delito de prevaricación en la concesión de licencias de obras, ésta se encontraba prácticamente paralizada.

Movido por este objetivo durante el mes de marzo se desarrollaron, al menos, dos encuentros entre el acusado con los miembros de la junta de gobierno local ( Juan Miguel , Justo y el alcalde, Cristobal ) a alguno de los cuales también acudió Cesar y por otro lado mantuvo también encuentros con los concejales del grupo socialista, Remigio y Ignacio , a los que al menos en una ocasión acudió también Cesar . Durante esas reuniones se habló de la situación de tensión que había entre el grupo socialista, que en esas fechas estaba ejerciendo labores de oposición, y el grupo de gobierno y en particular de las malas relaciones entre Remigio y Cristobal y el daño que ello estaba produciendo a los intereses del municipio.

Finalmente el 9 de abril de 2008 hubo un encuentro con todos ellos en una vivienda propiedad de Cesar sita en Orotianda ( Arona) . En él, además del mencionado Cesar y Javier , estaba Cristobal , Justo , que en esa fecha era concejal de urbanismo del ayuntamiento de Arona, Juan Miguel , Remigio , Ignacio junto con otra concejal del PSOE, así como el yerno de Cesar , llamado Esteban . En este encuentro se acordó que se trataría de rebajar la tensión entre la junta de gobierno y la oposición, especialmente para tratar de buscar solución ante la práctica paralización de la concesión de licencias de obras. Para ello se acordó que se convocaría una reunión en la que los concejales socialistas podrían examinar expedientes de solicitud de licencia de obra. Esta tuvo lugar y ello finalmente desembocó en un intento de celebración de comisión de urbanismo ,que tuvo lugar el 16 de mayo de 2008 pero en la que no se logró alcanzar acuerdo con el grupo socialista.

No quedó acreditado que se impusiera como condición ni influyera en la actitud de Remigio de tratar de acercar posturas el que hubiera un procedimiento administrativo sancionador de infracción urbanística 8/2007 contra la entidad mercantil ELOY GARCÍA GARCIA SA, empresa familiar participada por él, explotadora del Camping Nauta sito en Cañada Verde.


Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS Como única cuestión se planteó por el Ministerio Fiscal la petición de que se incorporara a las actuaciones el auto de 8 de mayo de 2008 en el que se acordaba la prórroga de las intervenciones telefónicas al no constar en ellas pero sin embargo sí obrar en el sistema de gestión procesal ATLANTE, así como figurar unidos las copias de los oficios entregados a la guardia civil. Debe accederse a esta petición puesto que como ya se ha pronunciado esta sala en sentencia anterior de otra pieza no hay duda que el auto se dictó por cuanto, además de constar en el sistema de gestión procesal, figuran en el tomo 18 los informes del resultado de las intervenciones de todos los investigados entre el 20 y 26 de abril y también los oficios entregados y luego diligenciados por la Guardia Civil comunicando a la compañía telefónica el dictado de auto acordando la prórroga de la intervención. Lamentablemente nuestro sistema de documentación procesal no tenía en ese momento registro de entrada y salida de documentos creados en el sistema, lo que facilita la pérdida o distracción de los mismos, tanto más cuanto que los procedimientos originales no suelen estar sujetos a especiales medidas de custodia y son tan voluminosos y densos como el presente. Pero esta Sala tiene certeza de que se dictó la resolución que autorizaba la prórroga de las intervenciones de las comunicaciones en la medida que está el oficio y el auto figura creado y grabado en Atlante.

SEGUNDO.- Sostiene la Fiscalía que los encuentros y contactos realizados por el acusado son constitutivos de un delito de tráfico de influencias del artículo 429 del Código Penal , que castiga al particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero.

El tipo, por tanto, castiga la actuación del particular que presiona o condiciona la conducta del funcionario o autoridad (presión moral), que prevaliéndose de una relación personal con ese funcionario u otro, a través del cual se llega al que debe dictar la resolución (influencia en cadena), se pretende obtener una decisión que pudiera generar para sí o para un tercero, directa o indirectamente, un beneficio económico. La influencia se ha de producir prevaliéndose el sujeto de una relación personal (normalmente amistad o parentesco) y equivale a 'sugestión', 'inclinación', 'invitación' o 'instigación' que una persona lleva a cabo a través de otra. A diferencia del cohecho no es necesario que se ofrezca dádiva o promesa alguna. Tampoco se precisa que la influencia sea objetiva y absolutamente determinante o decisiva, bastando que por sí o acompañada de otros estímulos, haya contribuido de forma esencial a que el funcionario, se halle en disposición de dar satisfacción al sujeto que influye a un tercero. Tampoco se exige que se dicte la resolución, ya que nos hallamos ante un tipo de mera actividad, de resultado cortado y de tendencia en cuanto la conducta del acusado ha de estar dirigida a provocar una resolución (se dicte o no), y a obtener un beneficio, económico propio o ajeno (se consiga o no).

En tal modalidad básica el delito se consuma con el ejercicio de la influencia prevaliéndose el culpable de una relación personal, haciendo llegar al sujeto influido esa presión o instigación susceptible de condicionar una decisión. En cualquier caso el funcionario o autoridad influidos o presionados, podrán vencer o no ese condicionamiento, pero con tal influencia ya se ataca al bien jurídico, al colocar a la autoridad o funcionario en una situación condicionada y restrictiva de su libertad de decidir conforme a la ley. Consiguientemente cuando la influencia llega al influenciado y muestra su predisposición a satisfacer al autor de la misma, (aunque en última instancia decida no hacerlo) sería suficiente para estimar consumado el delito básico, que insistimos, ni precisa resolución favorable ni obtención de beneficio. ( en estos términos STS 1 julio de 2015, ROJ 3165/2015 )

Dice la jurisprudencia que la utilización conjunta de los términos 'influir' y 'prevalimiento' nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Dicha influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la STS 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye, y la STS 537/2002, de 5 de abril , que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 335/2006, de 24 de marzo ; 300/2012, de 3 de mayo ). La STS 1312/1994, de 24 de junio , ya señalaba que 'el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión'.

De donde resultan tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación: 1) en primer lugar, que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente; 2) en segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo; 3) y en tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

El prevalerse supone una actuación dolosa de superioridad y abuso que debe encontrar su base exclusivamente en las tres modalidades que se enuncian en el tipo, fuera de las cuales no es típica la influencia. Estas son: la derivada del ejercicio de las facultades propias del cargo; de la relación jerárquica con el funcionario o autoridad que debe resolver o con otro funcionario o autoridad; y de cualquier otra situación derivada de su relación personal.

Además, el concepto de prevalimiento dado que es empleado como elemento diferenciador de la simple influencia atípica, ha de ser interpretado en sentido restrictivo, al suponer un ataque a la libertad del funcionario o de la autoridad que tiene que adoptar una decisión en el ejercicio de su cargo.

Quedan por lo tanto fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc, que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1998 , 12 febrero 1999 , 27 junio 2003 , 14 noviembre 2003 , 9 abril 2007 , 1 diciembre 2.008 , 1 julio 2.009 y 2 febrero 2011 ), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

No se trata de penalizar la recomendación, una práctica por lo demás habitual y que, como indica la doctrina científica, por inmoral y rechazable que parezca, no afecta directamente, o no tiene por qué afectar a la decisión que se adopte.

TERCERO.- Sentado lo anterior debe valorarse si concurren los requisitos ya expresados a vista de la prueba practicada en el juicio que consistió en el interrogatorio del acusado y testifical de Remigio , Ignacio , Cesar , Esteban , Cristobal , Justo , Almudena , Guadalupe y el funcionario de la guardia civil NUM002 . Igualmente documental, que se dio por reproducida sin impugnaciones, debiendo destacarse que además de valorarse las audiciones y transcripciones de conversaciones de teléfono individualizadas por el Ministerio Fiscal en el escrito de 6 de mayo de 2016 y luego por el letrado de la defensa, también se tuvieron en cuanta las reseñadas en el escrito de conclusiones provisionales de esta pieza que a su vez remiten al escrito de conclusiones provisionales formulado en el principal al tomo 63, fechado 7 de junio de 2013.

Lo primero que debe decirse es que no queda del todo claro cuál o cuales son los funcionarios o autoridades influenciados, ni tampoco queda determinado debidamente en el escrito de conclusiones cuál sería la situación de ascendencia o influjo del acusado sobre ellos. En cuanto al beneficio buscado, se apuntó, de forma genérica en el escrito de conclusiones, que el acusado actuaba en interés de al menos un empresario con el que mantenía relaciones de amistad, Cesar y que su objetivo era lograr la aprobación con consenso de una serie de proyectos de obra en los que se planteaba una problemática semejante a la que estaba siendo objeto de investigación penal.

En los primeros párrafos del escrito de conclusiones parece intuirse que el influenciado sería el concejal socialista, Remigio y en el informe final el Fiscal únicamente argumentó sobre esta influencia, pero en el escrito de conclusiones también se expone que el acusado trató de incidir en la voluntad del alcalde y presionarle. Señala literalmente el escrito que 'El acusado Javier , movido por la misma intención y con conocimiento que el procedimiento ejecutivo de apremio para el pago de la multa impuesta se había iniciado (expediente de infracción urbanística Nº NUM003 ), derivándose un recargo de unos 30.0000 euros, llamó al Alcalde Cristobal , recordándole las negociaciones que estaban en curso, y tras exigirle explicaciones acerca de la forma en que se estaba tramitando el expediente anteriormente citado, intentó incidir en la voluntad de éste y presionarle para que, como máximo responsable de la corporación municipal, asumiera sus competencias y beneficiara con su actuación a la empresa infractora en la forma y requerimiento de pago, y de este modo, lograr sus objetivos de que entre el gobierno municipal y la oposición se pudiese llegar a un acuerdo que facilitase la aprobación de proyectos de obras, entre los cuales se encontraría alguna de las licencias pendientes de concesión solicitadas por empresas de su amigo Cesar . Con ello parece que serían dos las autoridades sobre las que trató de ejercer influencia por lo que debe valorarse respecto de cada uno de ellos.

Comenzando el análisis con Remigio debe indicarse que, según declararon todos los intervinientes en el juicio, era concejal del partido de la oposición. Es decir, no formaba parte de la junta de gobierno local, que era el órgano que tenía delegada la función de concesión de licencias, con lo que carecía de atribuciones o competencias sobre esta materia. En sus declaraciones testificales tanto él como Ignacio manifestaron que eran concejales del PSOE y que a raíz de la presentación de una denuncia contra la junta de gobierno local las relaciones con el grupo político gobernante eran muy tensas. Asimismo el acusado, los testigos antes reseñados, el alcalde, Cristobal y el concejal de urbanismo, Justo coincidieron en narrar que la concesión de licencias desde la incoación de las diligencias previas contra los antiguos miembros de la junta de gobierno local estaba prácticamente paralizada.

El acusado indicó que no era amigo personal de Remigio , afirmación confirmada por éste, puesto que indicó que lo conocía de verlo en actos del municipio pero no tenían trato habitual. El testigo aclaró que el contacto directo en esta época se produjo a través de un compañero de partido, Ignacio . De ahí surge un primer encuentro en un restaurante en el que la conversación gira en torno a la situación de tensión que había en el ayuntamiento y que ello era perjudicial para el municipio ya que creaba inseguridad y problemas. Hubo un segundo encuentro y finalmente una reunión en casa de Cesar a la que acudió con otros dos compañeros del grupo socialista y en la que también estaba Cristobal , Justo y Cesar , entre otros que no especificó. El testigo definió la reunión como un cambio de impresiones amplio y diverso para tratar de suavizar posturas políticas, acordando fijar una reunión en el ayuntamiento para concretar. En parecidos términos calificaron los demás testigos que estuvieron en este encuentro el desarrollo del mismo, sin que se mencionara nada significativo o relevante respecto de la participación del acusado en aquel, no quedando tampoco determinado puesto que ninguno de los partícipes supo aclararlo, quién había convocado el encuentro y decidido el lugar.

Este encuentro, según resulta de las transcripciones de las comunicaciones observadas del alcalde y Justo tuvo lugar el día 9 de abril de 2008, puesto que el día 8 a las 21:05 horas peninsular ambos mantienen una conversación en la que Cristobal le dice a Justo que se acuerde de lo de mañana, que lo llamó antes Javier ( refiriéndose al acusado) y que el tema es al día siguiente a las dos ( folio 6270 de las actuaciones, tomo 16 ) y el día 9 de abil Cristobal a las 14,46 hora peninsular contacta con el acusado y le pregunta que si ha llegado o si ésta en camino y éste le dice que él está en camino ( folio 6276, tomo 16)

El día 22 de abril de 2008 se realiza una reunión en el ayuntamiento con los socialistas a la que acude otro miembro del partido llamado Teodulfo . Ello resulta de la conversación mantenida entre Cristobal y Juan Miguel el día 21 de abril a las 17,17 ( tomo 18 A, folio 6829) en la que Juan Miguel le pregunta que cuándo tiene la reunión con los socialistas y le contesta que mañana. El día 22 de abril a las 17,42 horas peninsular Cristobal mantiene una conversación con Justo en la que éste le dice que quedó con esa gente a las seis ( tomo 18 A, folio 6833). Luego mantiene otra conversación a las 21,38 horas con Juan Miguel al que le comenta que ha ido Teodulfo y como han tratado el tema de las licencias ( tomo 18 A, folio 6835) y que lo que tratarían de hacer es llevar al pleno la concesión de licencias.

De las siguientes conversaciones entre ellos resulta que la intención del alcalde es llevar a comisión de urbanismo algunos expedientes de solicitud de licencia tratando de que el grupo socialista vote a favor de los mismos, (mensajes de texto cruzados entre Cristobal a Juan Miguel el 6 de mayo a partir de las 18,19 horas peninsular, folio 6970 del tomo 18B) y que el secretario del ayuntamiento presenta reticencias a que las licencias se lleven a pleno. Finalmente la comisión se desarrolla el día 16 de mayo y los socialistas no informan de forma favorable el otorgamiento de las licencias que se habían seleccionado, sino que piden que se haga un grupo de trabajo. Ello resulta de la conversación mantenida entre Juan Miguel y el acusado el 16 de mayo a las 16,34 hora peninsular ( folio 7250, tomo 19 A) así como de la mantenida entre el acusado y Cristobal el 16 de mayo a las 19,52 horas ( folio 7251 del tomo 19 A).

El Sr. Remigio en su declaración testifical indicó que a él no se le ofreció nada, ni tampoco se le pidió que votara a favor de licencias de Cesar . Dijo que no se llegó a celebrar comisión de urbanismo, que fue una reunión en el hall anexo a alcaldía y que en ella no se les facilitó copia de los expedientes, con lo que no vio lo claro. El concejal de urbanismo, Sr. Justo , ratificó en su declaración que lo que hubo fue una reunión informal en la que se cogieron tres o cuatro expedientes para tratar de desbloquear situación con el partido socialista.

Expuesto lo anterior, entiende esta Sala que no hay prueba y por tanto no quedó determinado que el acusado tuviera una posición de superioridad o prevalencia sobre el Sr. Remigio o que pudiera de alguna forma ejercer presión o instigación susceptible de condicionar una decisión. El argumento de la Fiscalía en su informe fue que aún cuando ambos negaran que hubiera relaciones personales entre ellos, el Sr. Remigio accedió a verse con el acusado en varias ocasiones, pese a que éste no tenía nada que ver con el ayuntamiento. Debía además tenerse en cuenta que en ese tiempo el Sr. Remigio sabía que la empresa familiar tenía incoado un expediente de disciplina urbanística con lo que algo tuvo que prometérserle sobre ello, pero entiende esta Sala que estos indicios no llevan a la conclusión inexorable que esto suponga una situación de ascendencia o prevalimiento puesto que verse en un par de ocasiones no puede llevar a esa conclusión ni tampoco lo del Camping Nauta puesto que el acusado nada tenía que ver con disciplina urbanística ni tampoco ha quedado determinado que tuviera una relación tan estrecha con funcionarios o autoridades que permitieran llevar al Sr. Remigio a creer que el acusado podía tener control sobre ese expediente. Tampoco quedó determinado cuál sería el beneficio económico buscado puesto que si bien se apuntó en el escrito que su intención sería favorecer que a las empresas de Cesar se le aprobaran solicitudes de licencia, éste negó que alguna de sus empresas tuviera alguna pendiente de resolución y nada quedó probado sobre este particular. Debe igualmente destacarse que el otorgamiento de licencias es una competencia de la junta de gobierno en la que no participaba Remigio por lo que aún cuando se pretendiera que éste apoyara la aprobación de esas llamadas licencias dudosas ( puesto que tenían informes jurídicos contrarios al otorgamiento) no puede tampoco decirse que se tratara de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo puesto que lo que se pretendía era que diera una suerte de apoyo político explicito y de esa manera revalidar o amparar las decisiones del órgano competente para la concesión.

Con todo ello solo puede concluirse que los hechos respecto a Remigio no son subsumibles en un delito de tráfico de influencias del artíclo 429 del Código Penal.

Lo mismo debe de predicarse respecto de la posible influencia sobre Cristobal puesto que del tenor literal de las conversaciones transcritas y oídas en el juicio, así como las transcritas e incorporadas como documental no se infiere que tuviera ascendencia o capacidad para ejercer presión moral sobre el alcalde. Debe destacarse que es Juan Miguel quien auspicia el primer encuentro, puesto que le manda un sms a Cristobal el día 15 de marzo de 2008 ( tomo 14B, folio 5346) pidiéndole concretar una fecha para comer con el acusado ' Cristobal poli quiere comer martes o miércoles sosa tú y y con él, dime día' y luego también Juan Miguel se lo pregunta a Justo , lo que evidencia que la relación entre el acusado y el alcalde no es tan estrecha. A partir de esa primera comida que se produce el 18 de marzo lo que resulta de los sms enviados el día 17 marzo ( folio 5942, tomo 15) consta realizada una segunda con Cesar el día 2 de abril ( sms del acusado a Cristobal obrante al folio 5953 del tomo 15) y luego la conjunta del 9 de abril. Debe destacarse especialmente la mantenida entre el acusado y Cristobal el 3 de julio de 2008 a las 19,37 horas, puesto que de su tenor y tono no se aprecia que tuviera ascendencia sobre éste. A ello deben sumarse las consideraciones realizadas sobre el beneficio económico y que según declararon tanto Cristobal como Cesar ambos tenían contacto directo, con lo la mediación del acusado no parece que fuera necesaria para conseguir el objetivo de favorecer a éste. Con ello tampoco puede apreciarse el mencionado tipo delictivo.

En consecuencia por todo lo anterior solo procede dictar una sentencia absolutoria con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos a Javier del delito de tráfico de influencias del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres Magistrado referenciados al margen, estando celebrando en audiencia pública, Doy fe.


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