Sentencia Penal Nº 251/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 147/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100250

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2591

Núm. Roj: SAP B 2591:2017


Encabezamiento

UDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº 147/2016

Procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos 188/2014

Juzgado Penal 2 de Terrassa

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Magistrados

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 6.3.2017

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apelantes Sixto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día2.2.2016 por la titular del juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada condena a la persona apelante a apelantes Sixto como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio también condenado a indemnizar a Miguel Ángel pero no apelante, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas.

SEGUNDO.- Admitidos el recurso ,y con escrito de impugnación del Fiscal y de la parte apelada Jose Miguel respecto del recurso contrario se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia

a) Por entender prescrito el delito por el que se condena al apelante al haberse paralizado por más de tres años el procedimiento sin actividad sustancial alguna pues el 29.9.2009 folio 42 se dicta auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado, y en fecha 11.2.2010 folio 47 se acuerda pro providencia unir un informe forense y dar traslado al Fiscal para que remita escrito de acusación , lo que es recordado en diligencia de ordenación de 8.11.2012 solicitando el Fiscal en fecha 7.1.2013 folio 51 la práctica de nuevas diligencias, resolviéndose el 22.2.2013 folio 52 pro providencia la práctica de diligencias complementarias entendiendo que entre el 11.2.2010 en la que se acuerda pro providencia unir un informe forense y dar traslado al Fiscal para que remita escrito de acusación y la providencia de 22.2.2013 providencia de práctica de diligencias complementarias no se ha realizado acto alguno dotado de contenido sustancial demostrativo de la investigación y tramitación del procedimiento y siendo la pena del delito castigado la de seis meses a tres años ( ex art 147 CP ) el plazo de prescripción es de tres años.

b) Subsidiariamente alega infracción de los artículos 21.6 en relación con el 66.2 del código penal toda vez que en siendo así que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida la juzgadora manifiesta que respecto a la individualización de la pena se ha aplicado el artículo 66 del código penal y la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atendiendo las circunstancias concurrentes y personales de ambos acusados se han puesto la pena por entender la justa derecho, desconoce el apelante si se aplica uno la pena inferior en grado prevista en el precepto aplicable en función de la concurrencia de una atenuante muy cualificada por qué no se valoran las circunstancias del caso concreto ni se indica que apartado corresponde aplicar según el tipo de atenuante entendiendo que en este caso y razones bastantes para aplicar la pena inferior en dos grados dado que el procedimiento se paralizó en fase de instrucción durante más de tres años sin realizar actuación sustancial alguna y por causa no imputable a su defendido por lo que debe valorarse como muy cualificada en función de la complejidad de la causa el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes siendo intolerable el tiempo pasado desde la ocurrencia de los hechos el 15 de abril del 2009 hasta su enjuiciamiento el 1 de febrero de 2016 habiendo transcurrido siete años siendo que la revista especial complejidad las diligencias no son excesivas y no es imputable retraso sus intervinientes por lo que procede al haber sido mi estado estos localizados identificados perfectamente la aplicación de la pena inferior en dos grados

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su informe de 25 de julio de 2016 interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa en informe presentado el 6 de mayo por cuanto o estimar ha interrumpido el plazo de prescripción dado que el ministerio fiscal interesó en su escrito de 7 de enero de 2013 obrante al folio 51 diligencias antes de que venciera el plazo y por tanto éste quedó interrumpido

Por el contrario se adhiere a lo manifestado por el apelante porque hubiere correspondido a la pena inferior al menos en un grado y por lo tanto ésta debería haber estado comprendida entre los tres meses y los cinco meses y 29 días.

Diremos nosotros que las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal al amparo del art 780 LECRIM fue por un lado requerir el correcto foliado de la causa para asegurar la correcta integridad de la causa y la correcta designación de la prueba documental en conclusiones provisionales y de lo que resulte de la práctica de las diligencias complementarias, y por otro lado se interesó que el perjudicado presentara documental médicas y facturas del tratamiento de reconstrucción odontológico de las piezas dentarias dañadas para que pueda determinarse la responsabilidad civil la efecto de indemnización.

TERCERO.- Como ya sabemos que ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (Ej STS 10 de mayo de 2007 ) este nos recuerda que la institución de la prescripción, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.

De acuerdo con la jurisprudencia dela Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras STS 28-2-92 ) hay que señalar respecto a la prescripción, contemplada de un modo general, los siguientes principios informativos de la institución: La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr de nuevo desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción. El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con la prescripción. Aquél tiene su correctivo por la vía de aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6, teniendo en cuenta que, si aquélla es ajena a su voluntad, el proceso mismo de alguna manera actúa como una especie de 'sanción' complementaria.

Añadimos nosotros que hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal .La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala .De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )

La prescripción , si la referimos a los delitos , significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Solo tendrá virtud interruptora de la prescripción de los delitos aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción

El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

La STS de 10 de julio de 1993 ya advertía que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. Solo interrumpen ese plazo las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.

Sabemos ya que ,como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990 , la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. Podemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 97/2010, de 15 de noviembre , que a continuación se trascribe:

' En este contexto en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado en relación con la prescripción de las infracciones penales, lo que resulta trasladable a la prescripción de las penas, que «es al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica ) así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción», así como que «la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda deferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 7, con cita de la STC 63/2001, de 17 de marzo ).

Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delit Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y EL TS. El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice: 1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo , F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12).

Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre (LA LEY 203311/2010), que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero (LA LEY 8768/2009), en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Finalmente incidimos en que ex Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1294/2011 de 21 Nov. 2011, Rec. 346/2011 que,' no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre (LA LEY 183893/2004)) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132 (LA LEY 3996/1995 )- 2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre (LA LEY 145058/2006)).'

Como señala la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 717/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 351/2012 , 'Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP (LA LEY 3996/1995) ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'.

Como señala la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, Sentencia 142/2014 de 7 Abr. 2014, Rec. 199/2014 , solo las resoluciones judiciales interrumpen la prescripción y no los actos de parte, y solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008) , FJ 12.b). Así interrumpen la prescripción -recordando que el dies a quo es de la resolución que dirige el procedimiento contra el acusado-, las resoluciones que acuerdan diligencias de instrucción necesarias, la práctica de las mismas -declaración de imputados, testificales, periciales necesarias para calificar-, el auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado, el auto de apertura de juicio oral, la resolución de remisión del procedimiento al juzgado de lo penal para enjuiciamiento, el auto de señalamiento de vista y admisión de pruebas, las eventuales suspensiones del plenario por motivos legales, la celebración de la vista, la sentencia, la providencia de admisión del recurso de apelación, la remisión de las actuaciones para resolución ante la Audiencia Provincial, la diligencia de reparto y designa de ponente, etc.

Y como señala la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, Sentencia 717/2013 de 22 Jul. 2013, Rec. 351/2012 la sentencia STS de 1 de marzo de 2.005 con cita de otras previas señala como relevantes todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final.' Y añade 'la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2007 del Juzgado de Instrucción declaró conclusa la fase intermedia del procedimiento y remitió éste al Juzgado de lo Penal. Acto procesal absolutamente necesario. El Decanato y Reparto al Juzgado de lo Penal registró el procedimiento con fecha de entrada de 09/03/07, acto que como hemos dicho es absolutamente necesario, pues sin la entrada en el Juzgado de lo Penal es imposible la continuación de la siguiente fase del procedimiento. Es decir que dicha recepción mantiene el procedimiento vivo, y progresando en su tramitación. Por lo tanto desde ese día 19 de febrero de 2007 hasta el 18 de febrero de 2010 en el que se dictó el auto de admisión de la prueba y señalamiento del juicio oral no habían pasado los tres años de prescripción de este delito. Por lo tanto sí que existió un acto de recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal, necesario y desde ese acto hasta el auto de 18 de febrero de 2010 no había pasado los tres años que se invocan. El mismo criterio se siguió en la sentencia dictada por la sec. 17ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 15-4-2010, en cuanto a la aptitud como acto procesal de contenido sustancial y apto por ello para producir la interrupción de la prescripción de la diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión de la causa para su reparto entre los Juzgados de lo Penal competentes para su enjuiciamiento.'

Y añadimos finalmente que ex Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 454/2015 de 10 Jul. 2015, Rec. 10746/2014

CUARTO.- Recordemos que las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal al amparo del art 780 LECRIM fueron por un lado requerir el correcto foliado de la causa para asegurar la correcta integridad de la causa y la correcta designación de la prueba documental en conclusiones provisionales y de lo que resulte de la práctica de las diligencias complementarias, y por otro lado se interesó que el perjudicado presentara documental médicas y facturas del tratamiento de reconstrucción odontológico de las piezas dentarias dañadas para que pueda determinarse la responsabilidad civil la efecto de indemnización

Responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud -por cualquiera de las partes -acusación o defensa- a que se practiquen diligencias de prueba comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio legítimo de derechos, cuyo respeto por parte del instructor implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que se solicitan y el transcurso del tiempo necesario para ello, máxime cuando las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal no eran superfluas ni innecesarias y su práctica autorizada expresamente por el art. 780.2 LECrim (LA LEY 1/1882) .Desde ese punto de vista se excluyen unas dilaciones indebidas.

Pero el problema es otro y va referido a su virtualidad para interrumpir la prescripción.

En el caso concreto destacamos tres notas por las que entendemos, conforme a la doctrina expuesta precedentemente que el escrito del Ministerio Fiscal solicitando diligencias complementarias no tiene carácter interruptor de la prescripción

a) solo las resoluciones judiciales interrumpen la prescripción y no los actos de parte

b) la solicitud del foliado de la causa carece de las notas relevancia pues no realiza verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito

c) la solicitud de documentos médicos y facturas del tratamiento de reconstrucción odontológico de piezas dentarias para ' poder determinar en su caso la responsabilidad civil en su caso a efectos de la indemnización ' lo que la sitúa en el ámbito si no de las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, sí en el ámbito de lo relacionadas con ella, y por ello entendemos que carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre (LA LEY 145058/2006)).'

Lo tendría la providencia que las acuerda en la medida en que permite pasar a una fase siguiente del proceso, y es decisión judicial pero esta se dicta transcurridos los tres años a los que antes nos hemos referido. De donde hay que estimar el recurso por sus propios fundamentos en cuanto al alegato de la prescripción .

ULTIMO.- Dicho lo anterior debemos plantearnos el efecto de estimar concurrente la prescripción de la causa por la concurrencia de la paralización mencionada que entendemos ha producido la prescripción del delito en lo referente a la condena por falta de lesiones referida al copenado en el mismo Fallo de la Sentencia pero que no ha apelado el mismo. Y en ese sentido entendemos que la aplicación de lo previsto en el art 903 LECRIM que pasa por examinar si se encuentra en la misma situación del recurrente y le es aplicable el motivo acogido por la sala al recurrente ( STS 2.12.1989 ), y habrá que decir que sí por cuanto la paralización de base que hemos mencionado afectó por igual a ambos y por ello , si cumplió el plazo de prescripción del delito con más motivo y razón operó para la falta conexa pues aunque le apliquemos el plazo prescriptivo de aquél delito mayor por el que se siguió la causa, lo cierto es que concurrente la prescripción respecto del mismo, el mismo efecto absolutorio debe producir sobre el la falta conexa menor el transcurso de dicho plazo y ello debe extender al copenado la absolución derivada de la estimación del recurso.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procede el dictado del siguiente la actriz

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Sixto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día2.2.2016 por la titular del juzgado contra la sentencia dictada en dichas actuaciones debo absolver a la apelante de la condena por delito de lesiones , absolución que debe hacerse extensiva a la condena del copenado Miguel Ángel por la falta de lesiones

.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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