Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1437/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100207
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1060
Núm. Roj: SAP C 1060/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00251/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15019 41 2 2012 0000183
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001437 /2016- M
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª RICARDO SANZO FERREIRO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CASTRO POMBO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 1437/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 120/2016, seguido de oficio por un delito contra la seguridad
del tráfico, figurado como apelante el acusado Pedro Francisco representado por el procurador Sr. Sanzo
Ferreiro y defendido por el letrado Sr. Castro Pombo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 29-8-2016, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de art. 379.2 C.P ., con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que de conformidad con el art. 47 implica la pérdida de vigencia del mismo. Todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-9-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-11-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca la aplicación indebida del art. 22.8º del CP .
En esencia se invoca que en los hechos probados no se recogen los antecedentes penales que fundamentan dicha apreciación.
Si bien hay que considerar que con posterioridad a la interposición del recurso se ha dictado auto de aclaración de la sentencia y se han adicionado al relato de hechos probados todas las condenas del penado que sustentan la aplicación de la agravante de reincidencia, y así recogen tres sentencias condenatorias, y además se alude a otra condena posterior a los hechos de esta causa señalando que no es computable.
Por tanto este motivo decae al contemplarse en los hechos probados las sentencias condenatorias que sustentan la apreciación de la reincidencia.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la infracción del art. 21.6ª del CP por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Considerar que si bien en la sentencia no consta referencia alguna a dicha atenuante, tampoco consta que haya sido invocada en la instancia.
Señalar que pese a lo expuesto hay que considerar que efectivamente la causa no presentaba complejidad y desde el inicio ya que las diligencias se incoaron el 17-1-2012, y el juicio se celebró el 27-7-2016, han sucedido diversas vicisitudes como la anulación del auto de apertura de juicio oral que tuvo lugar en el 2014 y se dictó nuevamente auto de apertura de juicio oral el 12-1-2015; el procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal el 10-4-2015, y el juicio se celebró el 22-7-2016. Por tanto se han producido diversas paralizaciones no imputables al acusado, si bien ese período de espera en señalamiento de juicio especialmente debe ser entendido en relación con la concreta carga de trabajo del órgano judicial.
En consecuencia consideramos que debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas, toda vez que la cualificación que pretende el recurrente debe asentarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes lo que no sucede en este caso. Por lo que consideramos que ese retraso y consecuencia del mismo derivadas para el acusado, quedan suficientemente reparadas a través de la atenuante simple.
Si bien en ese caso no procede la modificación de la pena toda vez que se halla en la mitad superior que es la aplicable y prácticamente en su mínimo y ello teniendo en cuenta la cualificación de la agravación al tener tres condenas computables.
Así tampoco el motivo no puede prosperar puesto que la pena se ha determinado adecuadamente se ha mantenido la apreciación de la agravante de reincidencia y aunque se aprecien las dilaciones indebidas se mantiene la misma.
Por otra parte no puede apreciarse falta de motivación en la determinación de las penas, porque aunque sea escueta se exponen las razones concretas para la fijación de las mismas,
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº120/15, revocamos dicha sentencia en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
