Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 105/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100293
Núm. Ecli: ES:APL:2017:588
Núm. Roj: SAP L 588/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 105/2017
Procedimiento abreviado nº 269/2015
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 251/17
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/04/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 269/15, seguido ante el Juzgado Penal núm. 2 de Lleida.
Es apelante Eusebio , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido
por el Letrado D. ANGEL MELGOSA ALONSO. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/04/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo condenar y condeno a Don Eusebio por: Un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 4 euros.
Procede imponer las costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al funcionario de prisión con placa de identificación 3620 en la cantidad de 150 euros.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y una falta de lesiones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de prueba, por entender que la declaración de los funcionarios no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, en atención a las contradicciones en que los mismo incurrieron; en segundo lugar sostiene que ha existido un error en la aplicación del derecho, por cuanto en atención a la fecha de comisión de los hechos, nos hallaríamos ante una falta del art. 634 CP , debiendo además el acusado ser absuelto respecto de la falta de lesiones por la que también ha resultado condenado en la instancia en atención a la entrada en vigor de la LO 1/2015; finalmente interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Por todo lo expuesto solicita en recurrente que se acuerde su libre absolución en esta alzada o, subsidiariamente, con aplicación de los arts. 550 y 551 CP en su redacción actualmente en vigor, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la imposición de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, es preciso recordar que, en materia de apelación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si ha existido o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto, la juez 'a quo' valoró y dotó de credibilidad a la versión ofrecida los funcionarios de prisiones actuantes, quienes manifestaron como el día 2 de julio de 2014 debieron acudir a la celda en que se hallaba el acusado, interno en el Centro Penitenciario de Ponent, ante los gritos y amenazas del mismo, y en el momento en que se iba proceder a su cacheo y registro, el acusado se abalanzó sobre el funcionario 3620 propinándole varios golpes en la cara, debiendo ser reducido por los demás funcionarios, mientras continuaba insultándolos y propinándoles patadas y puñetazos. Pese a lo que se sostiene en el recurso lo cierto, es que las declaraciones de funcionarios fueron plenamente coincidentes entre sí y con las que obran en las previas actuaciones policiales y judiciales, sin que se aprecien contradicciones entre sí, y sin que exista razón objetiva alguna para dudar de su credibilidad, dada la objetividad e imparcialidad que de los mismos se presume como agentes de la autoridad. A ello debe unirse la realidad de las lesiones sufridas por el funcionario ya referenciado, consistentes en contusión en labio inferior región izquierda y erosión en tercer dedo mano izquierda, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y totalmente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por éste. Pero es que además, el acusado ni tan siquiera compareció a juicio, pese a haber sido citado en legal forma, para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas y poder dar su versión de los hecho. Así las cosas, tras la lectura de la sentencia y el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, ningún patente o evidente error en la valoración de tal prueba se aprecia haya cometido el Juzgador de instancia, al otorgar total credibilidad a la única prueba obrante en la causa al respecto, sin que su razonamiento pueda ser tildado de anómalo o irracional hasta el punto de que sea procedente la reforma en esta alzada de esa valoración judicial.
TERCERO.- Por otro lado la pretensión del recurrente de que los hechos puedan calificarse como una falta contra el orden público del art. 634 CP en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, también debe ser desestimado. Al respecto debe recordarse que la diferencia entre el delito de atentado- resistencia grave y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa u grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y no gravedad. No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 CP , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º CP .
Esta opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
En el supuesto enjuiciado la conducta del acusado, acometiendo directamente al funcionario de prisiones actuante, propinándole varios golpes en la cara, es evidente que no puede incardinarse en un mero delito de resistencia ni mucho menos en una falta de resistencia, ni claro está, como una mera infracción administrativa como parece llega a sostener el recurrente, por cuanto lleva a cabo un acometimiento activo propio del atentado, sin que su conducta pudiera pretender otra finalidad que no fuera la de agredir y acometer directamente a un agente de la autoridad.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la falta de lesiones por la que el recurrente ha sido condenado, si bien no ha sido despenalizada por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015 y derogó el Libro III relativo a las faltas, sí ha pasado a constituir un delito leve de lesiones y ha sometido su persecución al régimen de denuncia previa, conforme dispone el apartado 4 del artículo 147.
Al respecto, la STS núm. 13/2016, de 25 de enero , señala: 'sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.' Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial y encontrándonos ante una condena por una falta de lesiones aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, conducta que ahora precisaría de denuncia previa para su persecución, debe aplicarse el apartado 2 párr. 2º de la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ('Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas') y, por tanto, absolver al acusado de la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia, persistiendo el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, por cuanto la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia, y no ha existido manifestación expresa de renuncia al ejercicio de las acciones civiles.
Es por ello y en tal sentido que procede estimar en parte el recurso interpuesto dejando sin efecto la pena de multa impuesta al recurrente por la falta de lesiones por la que fue condenado en la instancia.
CUARTO.- Por el contrario, la pretensión esgrimida con carácter subsidiario por la parte de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, la misma no puede tener favorable acogida en esta alzada.
Para analizar dicha cuestión debemos partir de la doctrina sentada al respecto por los Tribunales Constitucional y Supremo en diversas resoluciones (Así SsTC 153/2005, de 6-6 ; 177/2004, de 18-10 ; 303/2000, de 11-12 ; 124/1999, de 28-6 ; 180/1996 , de 12- 11 y SsTS de 21-12-2004 , 23-9-2004 , 22-7-2004 , 1-7-2004 , 20-6-2003 , 23-9-2002 , etc.) En esta doctrina se establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho autónomo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de dicha norma . Aquel derecho no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Este concepto del plazo razonable se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se trata de una tarea que reviste cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Sentado cuanto antecede, lo cierto es que si bien el procedimiento que ahora nos ocupa ha podido sufrir en algún estadio procesal una tramitación algo lenta, la Sala, teniendo en cuenta el periodo de paralización, que la parte por otro lado no concreta en modo alguno, no aprecia que el mismo pueda considerase excesivo o injustificado a los efectos de aplicar la atenuante pretendida. Pero es que en todo caso, la estimación de la concurrencia de la misma carecería de cualquier efecto práctico, por cuanto la pena impuesta por la resolución recurrida ya lo ha sido conforme a la legislación actualmente en vigor y además en su límite mínimo, esto es, seis meses de prisión, sin que en ningún caso la aplicación de la referida atenuante pueda determinar la imposición de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, como solicita el recurrente, penas no previstas para el tipo penal de que venimos tratando.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 269/15, que REVOCAMOS en el único sentido de absolver a Eusebio de la falta de lesiones, manteniendo el pronunciamiento de condena a la responsabilidad civil y costas derivadas de la misma, y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

