Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 545/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100248
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5487
Núm. Roj: SAP M 5487:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0173742
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 545/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 438/2016
Apelante: D. /Dña. Jesús María
Procurador D. /Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA
Letrado D. /Dña. YOLANDA MARIN MARTINEZ
Apelado: D. /Dña. Jacinta y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado D. /Dña. ANTONIO MARTIN GONZALEZ
SENTENCIA Nº 251/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 438/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Jesús María representado por la Procuradora Doña María Sonia Posac Ribera y defendido por la Letrada Doña Yolanda Marín Martinez y como apelados Doña Jacinta y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dos de septiembre de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 20 de agosto de 2016; cuando se encontraba en el domicilio común, sito en Madrid, que compartía con su pareja sentimental Jacinta , inició una discusión con ella en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo por la espalda, le dio un cabezazo, le cogió del pelo y la arrastró. Todo ello en presencia de la hija común, menor de edad. Acto seguido y cuando la víctima se disponía a llamar a la policía, el acusado, abandonó el domicilio, momento que Jacinta aprovechó para salir del mismo, y después de dejar a la menor en compañía de su hermana, acudir a denunciar los hechos en comisaría, donde fue atendida, primero por una unidad 'SAMUR', y después derivada a un Centro Hospitalario.
Como consecuencia de estos hechos Jacinta sufrió lesiones consistentes en humero y cadera izquierda y traumatismo craneoencefálico leve, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cuatro días no impeditivos, reclamando por ello'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Jesús María como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal :
1. A la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Jacinta una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.
4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Jacinta durante seis meses.
5. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jacinta en la cantidad de 144 euros.
Todo ello, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.
ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 21 de agosto de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jesús María , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Jacinta y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pues no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción, cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de la víctima, única prueba de cargo en que se apoya la resolución condenatoria, efectuando su propia valoración de la misma. Alega, asimismo, la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , y falta de aplicación del artículo 617 del mismo Texto Legal , estimando que los hechos enjuiciados no responden a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo. Finalmente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución y 120 de la misma en relación con el deber de motivación e infracción del principio de proporcionalidad, pues no justifica la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día ni en cuanto a la medida de alejamiento y su extensión.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones del agente de Policía Municipal, así como por las lesiones que ella presentaba, objetivadas en los informes médicos y el informe forense obrante en autos.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.
Ciertamente, nos encontramos ante dos versiones contradictorias, por cuanto el acusado niega haber agredido a su ex pareja, declarando que tan sólo discutieron y cuando Jacinta comenzó a gritar él prefirió marcharse del domicilio. Cuando regresó, ella ya se había ido.
Declaraciones que articulan una versión muy diferente de la que se deriva del relato de la víctima, D. ª Jacinta , cuyas declaraciones no pueden situarse en el mismo plano de valoración que las del acusado, fundamentalmente porque mientras aquél no viene obligado a decir verdad, ni a declarar siquiera sobre lo sucedido, sin que de ello se derive consecuencia adversa alguna para él, el relato de la víctima accede al plenario por el cauce de la declaración testifical, que, en consecuencia, obliga a la misma a contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad, pudiendo, en caso contrario ser perseguida por un delito de falso testimonio.
Frente a lo alegado en el recurso, del visionado de dicha prueba se advierte que D. ª Jacinta declara de forma clara, detallada y precisa, sin incurrir en incongruencias ni contradicciones sustanciales respectos de su anterior declaración ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, sin que, a este efecto, pueda contrastarse su relato con las manifestaciones que los propios agentes intervinientes hicieron constar en el atestado policial, ni que pueda verse incongruencia alguna entre el momento en el que suceden los hechos y el de la formulación de la denuncia, que resulta explicado de forma plausible por ella en el acto del juicio oral, en la circunstancia de que, tras abandonar el domicilio con su hija, acudió en primer término a casa de su hermana para dejar en él a la niña, yendo después a la Comisaría.
Extremo que resulta plenamente corroborado por el agente de Policía Municipal que declara en el acto del juicio oral que estaba en la emisora y sonó el timbre y era la víctima, que iba muy sofocada y les dijo que su marido le había dado varios golpes y se quejaba de la espalda y la cabeza, que había dejado a su hija pequeña con una hermana que, al parecer estaba aquí de vacaciones, y que quería denunciar lo sucedido. No le vio lesiones pero como se quejaba de dolores por los golpes que dijo haber recibido llamaron al SAMUR para que la atendiera. Pasó la comunicación de la intervención a Policía Nacional, ignorando si se produjo o no la detención, pues él se tuvo que quedar en la emisora.
Y por las del agente de Policía Nacional, que refirió que la víctima se personó en la unidad, muy nerviosa, refiriendo que su marido la había golpeado, dándole puñetazos y patadas en la cabeza y en la espalda. Recuerda que tenía alguna lesión visible en la frente, pero lo que tuviera lo determinaron el SAMUR, que la atendió primero, y que la remitió al Hospital, donde también la acompañaron.
Asimismo, por el contenido de los partes de asistencia médica del SAMUR y del Hospital Ramón y Cajal, y el informe efectuado por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, respecto de los que este Tribunal tampoco advierte contradicción alguna, y que, como bien se destaca en la sentencia, ni fueron impugnados por la defensa ni solicitó dicha parte la presencia del Médico Forense si, como ahora invoca, encontraba algunas objeciones respecto de su contenido.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Debe rechazarse, finalmente, la vulneración del principio de in dubio pro reo, puesto que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no expresa el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
TERCERO.-Hechos que integran, sin ninguna duda, el delito de lesiones en el ámbito familiar por el que el recurrente ha resultado condenado, sin que pueda tener acogida su pretensión relativa a que el tipo penal que describe el artículo 153.1 y 3 del Código Penal exija la acreditación de ningún elemento subjetivo finalístico como el invocado por el recurrente.
El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa en algunas Audiencias Provinciales -no así en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pese a las sesgadas y parciales invocaciones de algunos razonamientos descontextualizados incluidos como meros obiter dicta en alguna sentencia como las que se citan en el recurso, como luego precisaremos- similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido que ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada ( SSTC 81/2008, de 17 de julio , 45/2009, de 19 de febrero , 127/2009, de 26 de mayo , 41/2010, de 22 de julio , y 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
En síntesis, en tales sentencias se viene a señalar que si la ley eleva ligeramente en estos casos la pena mínima previendo expresamente una sanción penal algo más grave para sancionar la utilización de la violencia por parte del varón en el contexto de la convivencia afectiva en pareja es, precisamente, porque entiende que esa violencia física sobre la mujer protagonizada por el varón tiene un mayor desvalor en dicho entorno en tanto coadyuva objetivamente a mantener y reforzar la dominación social de los hombres sobre las mujeres.
Por otra parte, y tal como hemos anticipado, la alegada en el recurso no es, en modo alguno, la línea interpretativa adoptada por la Sala Segunda del TS. Así, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2013 (Ponente: Antonio DEL MORAL GARCIA), aborda directamente la controversia, señalando que 'es conocido como en un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante. Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo (lesión, golpe o maltrato físico) se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente 'machista', única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima. Algún esporádico reflejo ha tenido esa tesis en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo'
Y añade que, con tal opción punitiva, 'Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intenciones
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'
En el mismo sentido, la STS, Penal núm. 856/2014, del 26 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5442/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5442) Ponente: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, que, ' en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.'
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
CUARTO.-Debe, finalmente, rechazarse la invocada vulneración del deber de motivación y la infracción del principio de proporcionalidad en la condena a las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la de alejamiento, y la duración de las mismas.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre (RJ 20066723) la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril [RTC 2001108]), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Y que en materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión.
Por ello, si las razones de la individualización son siempre necesarias, sólo se convierten en imprescindibles en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Sin embargo, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia.
Que es lo que sucede en el presente caso. Ambas penas accesorias resultan de imperativa imposición, por virtud de lo dispuesto en el precepto penal por el que resulta condenado, en el primer caso, y los artículos 57 y 48.2 del Código Penal , en cuanto a las penas de prohibición de aproximación.
Penas que están individualizadas en su mínima extensión posible, la de seis meses en el último caso, al no ser la pena principal impuesta la de prisión, sino la de trabajos en beneficio de la comunidad, y de dos años y un día en el caso de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, duración mínima, habida cuenta de que, tratándose del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 153 CP (los hechos se perpetran en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor común), lo que determina que las penas hayan de imponerse en su mitad superior (es decir, de dos años y un día a tres años).
El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dada la posibilidad de interponer, en la forma y supuestos que referiremos en la parte dispositiva, el recurso extraordinario de casación que se dirá, para tal supuesto deberán permanecer vigentes las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la presente causa, hasta la firmeza de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sonia Posac Ribera en nombre y representación procesal de Don Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Rápido nº 438/2016 , debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
En el supuesto de que se interpusiera tal recurso, procede decretar el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, durante su tramitación y hasta la firmeza de la sentencia.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

