Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 251/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100233
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1244
Núm. Roj: SAP MU 1244:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00251/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 77 2 2016 0101637
RAM R.APELACION ST MENORES 0000006 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Silvia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL MARTINEZ MIÑARRO,
Recurrido: Alexander
Procurador/a: D/Dª LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PRETEL JIMENEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/17
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 443/2016
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE MURCIA.
SENTENCIA Nº 251/17
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
En Murcia, a dos de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelación 6/17en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 , dictada en el expediente de menores núm. 443/16 , dimanante del Juzgado de menores nº Uno de Murcia,por delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que aparece incurso el menor en el momento de los hechos Alexander representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Leopoldo González Campillo y asistido por el Letrado Sr. José Luis Jiménez Pretel que actúa como parte apelada; como acusación particular Constancio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gálvez Giménez y asistido por el Letrado Sr. Juan Antonio Martínez Miñarro que actúa como parte apelante y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal quien se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el juzgado de menores número Uno de Murcia, se dictó con fecha 16 de marzo de 2017, sentencia en expediente de reforma 443/17, siendo hechos probados 'PRIMERO.-Son hechos probados que el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia, en virtud de auto de fecha 30 de marzo de 2016 , recaído en el Expediente de Reforma número 127/16, impuso al menor Alexander , la medida cautelar de prohibición de aproximación en 300 metros y cualquier tipo de comunicación con su novia Silvia hasta la celebración de la audiencia, resolución que le fue debidamente notificada el mismo día.
SEGUNDO.-Son hechos probados que sobre las 01:30 horas del día 24 de septiembre de 2016 en el campamento instalado en la Avenida Cantón de Cartagena con motivo de las fiestas de 'Cartagineses y Romanos' se encontró con Silvia .
TERCERO.- No queda probado que Alexander se dirigiera hacia la menor, hiciera gestos intimidatorios con la lengua o con los puños cerrados o manifestara a una amiga de Silvia 'donde está la zorra de tu amiga'.'
En dicha resolución se dispuso'Que debo absolver y absuelvo libremente al menor de edad penal en el momento de los hechos, Alexander , del delito de quebrantamiento de medida cautelar, con todos los pronunciamientos favorables'.
SEGUNDO.-Por la Acusación Particular se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la condena de Alexander por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso interpuesto y a la defensa de Alexander quien se opuso al mismo, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución, celebrándose vista el día 26 de mayo de 2017.
VISTOS, siendo el Ponente la Ilma. Magistrada. Sra. Dña. María Dolores Sánchez López que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia al que cuestiona que no haya tomado en consideración ni valorado las diversas contradicciones en las que incurrieron los testigos de la defensa y el propio Alexander a cerca del momento en que se acercó la amiga de Silvia , Frida . Refiere igualmente que tanto la perjudicada Silvia como su amiga Frida coinciden en que el momento en que ésta se acerca a Alexander es tras el segundo encuentro cuando ya Silvia se había marchado del lugar.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto en base a las mismas consideraciones expuestas por el apelante.
SEGUNDO.-En primer lugar debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.-Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.
Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 , resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrente modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales, sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.
En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuesto de apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.
Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena - no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica - ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.
CUARTO.-En este supuesto la prueba está constituida por la declaración de Alexander y la perjudicada Silvia , y por los testigos de ambas partes. La vértebra del recurso, y afirmando claramente en el recurso interpuesto que lo que se impugna es una errónea valoración probatoria, se centra en efectuar una valoración completamente distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia y ello en base a una parcial e interesada apreciación de las testificales practicadas, sin embargo, el juzgador razona de forma exhaustiva y estructurada la apreciación alcanzada del resultado de la actividad probatoria alcanzada y en virtud de ellas razona su duda a la hora de alcanzar un pronunciamiento de condena . Concluye la recurrida en adecuada consonancia con lo anterior en su fundamento de derecho primero que'En el caso de autos las declaraciones de todos los intervinientes en la audiencia, como se deriva de la grabación de la misma y de lo arriba expuesto, no acreditan una versión a la que debe dársele una mayor credibilidad sobre la otra, resultando imposible saber quién dice la verdad y quien no; a lo que es necesario unir la necesaria aplicación del principio de 'indubio pro reo' en el sentido que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia'.
El Magistrado de instancia manifiesta sus dudas acerca de la realidad de lo ocurrido y para ello valora y toma en consideración la versión ofrecida por ambas partes que además aparece corroborada por los testigos respectivos y llega a la conclusión que no puede darle mayor fuerza probatoria y credibilidad a una sobre otra. Las alegaciones del apelante referidas a las contradicciones en las que incurrieron los testigos que depusieron a favor de Alexander y éste no son tales ya que todos y sin excepción coinciden en lo esencial, esto es, que en cuanto Alexander se percató de la presencia de Silvia manifestó su deseo de marcharse y que así lo hizo con su primo Juan Manuel permaneciendo el resto en el lugar, e igualmente coinciden todos, contrariamente a lo invocado por el apelante, en el momento en que se acercó a ellos Frida , amiga de Silvia , y que fue justo cuando decidieron marcharse, refiriéndose a este momento Juan Manuel en su declaración como cuando se estaban yendo, Alexis lo refirió como el momento en el que estaban diciendo 'vámonos, vámonos' y Benjamín lo refirió como el momento en que se iban a ir, y así se constata en la grabación del acta del video, lo que en definitiva supone la coincidencia de todos los testigos, incluido Alexander , de que el momento en que Frida se acerca a ellos fue cuando ya decidieron marcharse o al inicio de su marcha, sin que sea exigible como pretende la acusación particular una exactitud, que por lo demás sería sospechosa, de los concretos y exactos términos utilizados por los testigos para referirse a ese momento que igualmente y dadas las circunstancias puede ser apreciado o advertido de modo distinto por cada uno de ellos. Pero es más, la versión ofrecida por la acusación de que fue tras el segundo encuentro ya no casual, entre Alexander y Silvia , cuando Frida se acerca a aquél, parece que carece de lógica si tomamos en cuenta que según esta versión fue en ese segundo encuentro cuando Silvia se marchó y decidió denunciar a Alexander y así lo manifestó la propia testigo Frida con lo que no parece que tenga sentido que sabiendo que Silvia se había marchado ya del lugar para denunciar a Alexander , Frida se dirigiera a éste para comunicarle que cada uno se marchara por su lado como para expresarle que de ese modo no sucedería nada.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones y con tales argumentaciones expuestas en la apelada es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones por las cuales no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio alcanzado. En relación a ello la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a absolver.
Las sentencias absolutorias basadas en pruebas personal únicamente pueden anularse, si resulta comprometido el juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre .
Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010 , el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatorio. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).
QUINTO.-En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal -la prueba pericial goza asimismo de consideración de prueba personal, según TS en resolución de 29 de noviembre de 2007-.
Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.
SEXTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gálvez Giménez en nombre y representación de Constancio en representación de la menor Silvia , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de Menores Número Uno de Murcia en fecha 16 de marzo de 2017 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
