Sentencia Penal Nº 251/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2007/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100095

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:917

Núm. Roj: SAP SE 917/2017


Encabezamiento


Juzgado : Penal - 7
Causa : P.A. 225/15
Rollo : 2007/2017
S E N T E N C I A N.º 251/17
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López
D. ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de mayo de 2017.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado número 225 de 2016, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por
delitos de lesiones leves en la pareja y quebrantamiento de condena imputados a D. Leon ; autos venidos al
Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por el procurador D. Rafael Ostos
Osuna y defendido por el letrado D. Alberto Contreras Cáceres. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal,
representado en esta instancia por la Ilma. Sra. D. ª Teresa R. Tuñas. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr.
D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- En sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, Leon fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla a la pena de prohibición de aproximación a Adriana a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 9 meses por el delito de lesiones del artículo 153.1.3 del Código Penal así como por el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .

Leon tenía conocimiento de dicha condena ya que la misma tuvo lugar con conformidad de éste.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 se aprobó la liquidación de condena de Leon en el que se acordó que la pena de prohibición de aproximación a Adriana quedaría extinguida el día 3 de septiembre de 2016. Dicha liquidación fue notificada a Leon en fecha 17 de mayo de 2013.



SEGUNDO.- Tras un periodo de tiempo en el que tanto Leon como Adriana vivieron en casa de sus respectivos padres, Adriana volvió al domicilio familiar que se encontraba vacío. Tiempo después, Leon se instaló en la misma vivienda, llevando sus efectos personales. Durante dicho periodo de tiempo la relación sentimental entre Leon y Adriana no se reinició, durmiendo Leon en el sillón de la vivienda.

Leon permaneció viviendo en el domicilio en el que también residía Adriana hasta que fue detenido por agentes de policía el día 3 de febrero de 2014.



TERCERO.- En el mes de octubre de 2013, Leon solicitó a Adriana que mantuviesen relaciones sexuales, a lo que ésta se negó, motivo por el cual Leon agredió a Adriana causando lesiones a ésta en cuello y brazos.



CUARTO.- En el mes de noviembre de 2013, cuando Adriana y su amiga Marisol , se encontraban en la discoteca Vanity, Leon llamó a Adriana para que saliera de la discoteca y hablar con ella.

Cuando Adriana salió de la discoteca, Leon la empujó llegando Adriana a caer al suelo.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: CONDENO a Leon , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Leon , como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Leon al pago de las costas del proceso.

Por auto de 20 de febrero de 2016 se aclaró la sentencia, incluyendo en su parte dispositiva el siguiente párrafo: CONDENO a Leon por cada uno de los delitos de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento y aproximarse a Adriana en cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella por un período de tiempo de 2 años.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de normas procesales en relación con la indebida aclaración de la sentencia, y error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida de los artículos 153.1 e inaplicación de su artículo 20.5, este en relación con el delito de quebrantamiento de condena. En consecuencia, interesaba se declarase la nulidad de la sentencia, subsidiariamente se acordase la absolución del acusado y subsidiariamente, se le condenase exclusivamente por el delito de quebrantamiento. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 24 de febrero de 2017. Por diligencia de ordenación del siguiente día 27, se requirió al Juzgado de lo Penal la remisión de la grabación audiovisual del acto de la vista que se recibió el siguiente día 6 de marzo; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 11 de mayo, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ha quedado expuesto en el primer antecedente de esta resolución, la sentencia de primera instancia omitió imponer al acusado la pena principal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y las penas accesorias impropias de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella, una y otras interesadas por la acusación y, además, (salvo la prohibición de comunicación) legalmente imperativas, conforme a los artículos 153.1 y 57.2 del Código Penal . Esta omisión fue subsanada, al amparo del artículo 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por auto de 20 de febrero de 2016. La defensa del acusado considera que esta adición de penas al fallo de la sentencia inicial excede de los límites autorizados por el precepto en que se ampara, y por ello interesa se declare la nulidad, no ya del auto que completó, dizque indebidamente, la sentencia inicial, sino de la propia sentencia, lo cual no solo es patentemente absurdo, sino que ni siquiera favorecería los intereses de la parte recurrente (pues la nueva sentencia que hubiera de dictarse en sustitución de la anulada habría de recoger necesariamente las penas omitidas en esta).

En cualquier caso, aun reconducido a su verdadero alcance, es decir, a la pretensión de nulidad del auto aclaratorio y consiguiente insubsanabilidad de las omisiones cometidas en la sentencia, el motivo no puede prosperar. Ya se ha dicho que las penas omitidas fueron oportunamente interesadas por la acusación y son de obligada imposición conforme al principio de legalidad. El límite que establece el artículo 267.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al autorizar que el órgano judicial podrá 'completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado', debe entenderse según el sentido propio de sus palabras, pues de otro modo ninguna omisión sería subsanable de oficio. Es decir, que lo que no cabe, so pretexto de subsanar una omisión, es, según las definiciones académicas, 'transformar o cambiar [la resolución] mudando alguna de sus características' (esto es 'modificar') o 'modificar la propia opinión que ya se ha expuesto antes' o 'corregir las imperfecciones, errores o defectos' de la resolución (que eso, entre otras acepciones, es 'rectificar'); pero la interdicción por esta vía de modificaciones o rectificaciones no alcanza a la simple adición de pronunciamientos manifiestamente omitidos relativos a pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues solo con esa adición puede subsanarse la omisión. Y esto es precisamente lo que hace el auto tachado de nulo, sin cambiar en lo más mínimo lo ya acordado y resuelto en la sentencia así aclarada.

Procede, pues, la desestimación de este primer motivo por supuesto quebrantamiento de forma.



SEGUNDO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, e invirtiendo, por obvias razones de prelación lógica y jurídica, el orden con que se articulan los motivos de este carácter en el escrito de interposición del recurso, debe declararse, en primer lugar, que las alegaciones vertidas en él por la defensa del acusado apelante no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor de los delitos de quebrantamiento de condena y de lesiones leves en la pareja por los que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, limitada la controversia probatoria a los dos delitos del artículo 153 del Código Penal (pues los hechos constitutivos del quebrantamiento de condena están admitidos), la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en dicho acto por la denunciante y por una testigo, presencial respecto de uno de los incidentes y de referencia en cuanto al otro, corroborado este último por las fotografías de las lesiones de la Sra. Adriana , realizadas por la propia testigo. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos objeto de acusación, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una apreciación probatoria por completo razonable, concreta y suficientemente razonada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una valoración, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar. Por un lado, el recurso pone en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante sobre bases poco convincentes y que, en cualquier caso no alcanzan a explicar los motivos que pudiera tener la testigo para incriminar falsamente al acusado, por muy amiga que fuera de la denunciante. Por otro, se aducen contradicciones entre las declaraciones de ambas que no afectan al núcleo del relato inculpatorio, que no son de extrañar cuando el juicio se celebró más de dos años después del último incidente y que, en esas condiciones, lo único que acreditan es la ausencia de un concierto previo entre denunciante y testigo para concertar una declaración inculpatoria. Por último, el hecho de que la denuncia inicial se interpusiera por un supuesto abuso sexual que por falta de justificación suficiente quedó sobreseído no es un dato que sirva para poner en entredicho la credibilidad objetiva y subjetiva de la denunciante en cuanto a los hechos que fueron finalmente enjuiciados.

Por tanto, el motivo articulado por error probatorio debe también ser desestimado, lo que por sí solo basta para confirmar la condena por los dos delitos de lesiones o maltrato de obra en la pareja del artículo 153.1 del Código Penal .



TERCERO.- Por lo que se refiere al delito continuado de quebrantamiento de condena, el recurso alega, al amparo del artículo 20.5 del Código Penal , la concurrencia de un estado de necesidad de la propia denunciante que justificaría que el acusado la acogiera en su domicilio. Pero ocurre que no existe ninguna prueba, más allá de la propia declaración del interesado, de ninguno de los presupuestos de la causa de justificación invocada.

Es cierto, porque ella misma lo admite, que la Sra. Adriana había abandonado la vivienda de su madre, pero eso no significa que no pudiera volver a ella si no encontraba mejor solución, de modo que la pretendida necesidad no era absoluta y apremiante, como exige el estado de necesidad. Es más: ni siquiera se ha acreditado que el acusado estuviera viviendo en la casa que había sido domicilio común de la pareja cuando se trasladó a ella la denunciante, pues esta relata la sucesión de los hechos justamente al revés (es el acusado quien se muda a la casa que ella ya ocupaba) y así se recoge en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sin que el recurso contenga argumentos que pudieran demostrar su error en este punto. Por último, aun supuesto que la Sra. Adriana no tuviera dónde vivir y que el acusado estuviera residiendo en el antiguo domicilio familiar y fuera él quien le permitiera a ella volver a ese domicilio (y no al revés), quedaría todavía por demostrar que el propio acusado no tenía tampoco posibilidad de trasladarse a otra vivienda (la de sus padres, por ejemplo) para solucionar esa necesidad de habitación de su expareja sin vulnerar la pena de alejamiento impuesta.

En definitiva, bien o mal entendida por el juzgador de primera instancia, la alegación de estado de necesidad para justificar el quebrantamiento carece de fundamento y por ello también este último motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos de los delitos por los que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización penológica efectuada, en la que se ha impuesto en los tres delitos la pena mínima, teniendo en cuenta el carácter continuado del quebrantamiento. Por todo ello, en definitiva, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la condena del apelante.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ostos Osuna, en nombre del acusado D. Leon , con tra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 225 de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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