Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 646/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100218

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2848

Núm. Roj: SAP TF 2848/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000646/2017
NIG: 3803843220110014592
Resolución:Sentencia 000251/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000212/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Marcos Ana Carina Suarez Pestano Patricia Cabrera Aguirre
Interviniente Rollo 134/17
Denunciante Raúl
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de julio de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 646/2017 del procedimiento abreviado
212/2012 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como
apelante Marcos que actuó representado por la procuradora Patricia Cabrera Aguirre y asistida por la letrada
Ana Carina Suárez Pestano , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 resolviendo en el referido procedimiento abreviado , con fecha 15 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marcos con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada a la pena, por el delito de hurto de uso de 4 meses y 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista por la Ley, y por el delito contra la seguridad vial la pena de 6 meses de multa a razón de la cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista por la Ley, y al abono de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Probado y así se declara que entre el acusado Marcos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, sobre las 15:45 horas del día 27.6.2011, cuando se encontraba circulando con el vehículo Mixto Adaptable Peugeot con matrícula .... TLC , propiedad de Raúl , cuyo valor se entiende superior a 400 euros, a quien se lo habían sustraído la tarde anterior, aprovechando que se encontraba descargando mercancía frente a su domicilio, en la localidad de Tacoronte y con las llaves puestas, pues bien el acusado lo conducía por la C/ La Noria de está ciudad, con el solo ánimo de usarlo temporalmente y a sabiendas de que carece de la pertinente licencia que le habilita para dicha conducción.'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 13 de junio de 2017 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se celebró deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Marcos recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia, que le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor con la agravante de reincidencia y un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada, por error en la valoración de la prueba y por infracción de precepto constitucional de vulneración de la presunción de inocencia.

Resumidamente lo que argumenta es que había versiones contradictorias en la prueba practicada y en la jurisdicción penal, para condenar al acusado, debe haber prueba irrefutable e incuestionable y en caso de duda, absolverlo y en este caso la prueba no era suficiente, puesto que su mandante en instrucción recalcó que no había robado el vehículo y que no estaba conduciendo.

Sin embargo pese a lo alegado por la defensa entiende la Sala que existió prueba de cargo suficiente, sometida al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad, consistente en documental y testifical de dos funcionarios funcionarios de la policía local, quienes declararon que conocían al acusado de ser un conocido aparcacoches de la zona, ese día lo vieron circulando al mando del vehículo y al resultar sospechoso lo pararon y comprobaron los datos del coche que conducía, resultando que figuraba como sustraído y también comprobaron si contaba con carnet. Entiende la Sala que la misma fue suficiente en la medida que las declaraciones de los agentes, según la magistrada a quo que contó con las ventajas de la inmediación, fueron claras, persistentes y verosímiles y en la resolución se motivó adecuadamente las razones por las que les otorgó plenitud probatoria.

Debe destacarse, no obstante lo anterior, que la Sala no comparte con la magistrada a quo el que haya utilizado las declaraciones del acusado en fase de instrucción puesto que las mismas no fueron introducidas en el plenario. Desde una perspectiva estrictamente procesal debe indicarse que la lectura de dicha declaración no se propuso, con lo que no pueden tenerse por introducidas en el plenario y en segundo lugar, dada la voluntaria incomparecencia del acusado al juicio oral (lo contrario, es decir que obedeciera a causa justificada, no se ha acreditado) resulta del todo punto improcedente que se dé lectura a las posibles declaraciones que durante la tramitación de la causa el mismo haya podido efectuar. Dada su incomparecencia al acto del juicio, al acusado se le debe tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuyen, sin que pueda hacerse valoración alguna de la declaración que prestó en fase de instrucción. Así, la jurisprudencia sólo admite la lectura de la confesión del acusado cuando el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , guarda silencio en el juicio oral. Situación que no acaece cuando el juicio es celebrado en ausencia del acusado por concurrir los requisitos previstos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por este motivo, la declaración que el acusado prestó en sede de instrucción judicial, aún para el caso de que hubiese sido objeto de lectura en el acto del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal, de la acusación particular o de la propia defensa (que no fue el caso), no hubiera podido formar parte del acervo probatorio. En la misma línea, la STC de 22 de julio de 2002 , citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre, recuerda que '... únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

Hecha la precisión anterior y partiendo que al acusado se le debe tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuían entiende la Sala que la conclusiones de la magistrada obtenidas a través de la valoración de pruebas personales son correctas. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.

Dada la inmediación con la que contó la juez de instancia para valorar los testimonios de los testigos y siendo sus conclusiones razonables y coherentes, dado lo narrado por ellos, debe ratificarse su valoración, lo que permite desvirtuar el argumento de la defensa del error.

En cuanto a la presunción de inocencia y el principio de 'in dubio pro reo' debe recordarse que a pesar de la íntima relación que guardan entre sí, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR.

SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 (EDJ 2010/153033).) Cuestión distinta es el principio de presunción de inocencia. El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige: I) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías irrenunciables (contradicción, publicidad); II) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, III) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos.

En el ámbito del control de la apelación la revisión de la presunción de inocencia, reseñada ya cuál es la prueba utilizable y lícita y habiéndose concluido que la misma es suficiente, se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena. En este caso la conclusión es lógica y está debidamente motivada , partiendo de lo practicado en el juicio por lo que el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 con fecha 15 de diciembre de 2016 en el procedimiento abreviado 212/2012 confirmándola íntegramente con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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