Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1156/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100244

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:455

Núm. Roj: SAP AB 455/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00251/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103863
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001156 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 251/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
Dª. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 1156/2017 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Violencia doméstica y de género. Maltrato habitual,
Procedimiento Abreviado 7/2016, siendo apelante en esta instancia Arsenio , representado por la Procuradora

Dª. Mª Teresa Aguado Simarro y asistido por el Letrado D. José Manuel Villaescusa Martínez; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Arsenio como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS y SEIS MESES con pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Natalia a su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 500 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS siendo condenado igualmente al pago de las costas del proceso por delito.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Arsenio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 4/06/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 00:00 horas del día 12 de abril de 2015, el acusado Arsenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el portal del edificio donde se halla ubicado su domicilio familiar sito en C/ PASAJE000 , nº NUM000 de Albacete e inició una discusión de contenido y causas no suficientemente aclaradas con su hijo mayor de edad Hugo , situación que determinó que Natalia , esposa del acusado y madre de Hugo , requiriera auxilio policial e intermediaria entre ambos; momento en el que el acusado propinó a Natalia una fuerte bofetada que le hizo caer al suelo.

No consta que Natalia sufriera lesiones a consecuencia de estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Error en la valoración de la prueba, por cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no puede asegurarse a ciencia cierta que el recurrente golpease a su esposa.

El recurrente ha negado la agresión, también la esposa y los agentes que han depuesto en el acto del juicio oral da lugar a confusión porque cada uno describe la bofetada de una manera distinta, uno dice que le dio con la palma de la mano y otro de revés.

A ello suma que le recurrente no podía sujetarse en pie sin las muletas debido a que se sometió a una operación de prótesis de rodilla, por lo que es prácticamente imposible que pudiera golpear a su mujer zafándose de los agentes de policía nacional y de su hijo.



SEGUNDO. - Al fundamentarse el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, con carácter previo a entrar a conocer de las concretas cuestiones planteadas, debemos hacer una breve referencia a la misma y al derecho fundamental a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

O cuando tras el examen de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba.

En efecto, el denunciado ha negado los hechos, manteniendo versiones distintas en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, como pone de relieve la juzgadora, ( en fase de instrucción dijo no recordar y en el acto del juicio negó haberle agredido) lo que le priva de toda credibilidad , al margen de asistirle el derecho de no declarar contra sí mismo. Es cierto que la víctima también lo ha negado. Pero no lo es menos, que contamos con una prueba privilegiada, cual es la declaración de dos agentes que acudieron al lugar y presenciaron los hechos, por lo que son testigos directos de lo acontecido. Y decimos que es una prueba privilegiada porque sus testimonios están libres de toda sospecha de subjetividad, son personas que en el ejercicio de sus funciones acuden al lugar y no tienen ningún interés en faltar a la verdad para beneficiar a uno u otro. Dichos testigos fueron claros, contundentes, afirmando el agente que depuso en primer lugar que escucharon gritos de una mujer procedentes de un portal, que se acercaron y vieron al acusado de pelea con el hijo , que el hijo se lo iba a llevar para arriba pero le dio un bocado en el pecho y varios cabezazos, que en ese momento los separaron y que la mujer le ayudó al marido a zafarse del compañero y entonces le dio una 'bofetada tremenda', que fue tan fuerte que cayó al suelo. También explica perfectamente que llevaba muletas pero que estaban por el suelo y que el recurrente al que estaban sujetando al soltarse fue cuando le dio la bofetada, y aunque se soltó no cayó al suelo, que estaba muy violento y que las muletas estaban por el suelo pero él no se cayó. El que depuso en segundo lugar afirmó que el declarante lo tenía cogido y que la esposa le cogió al declarante y al quedarse libre uno de los brazos fue cuando le propinó una bofetada con la izquierda, que presentaba un estado de agresividad muy grande.

Por consiguiente, dichos testimonios fueron claros, precisos , ricos en detalles y sin contradicciones, sin que pueda tenerse por tal el que un agente hiciera ademán de que la bofetada fue con la palma de la mano y el otro con la parte superior, ya que ni se les preguntó expresamente sobre ese extremo ni, desde luego, es relevante, cuando lo esencial es que le asestó la bofetada y ambos lo narran en el mismo sentido, explicando también que pese a que allí había unas muletas en absoluto el no llevarlas le ocasionó la caída al suelo , ni mucho menos fueron óbice para que le asestara la bofetada.

En conclusión dichos testimonios colman los presupuestos que el T.S. exige para dar credibilidad a la declaración de los testigos.

En este sentido debemos es reiterada la jurisprudencia que marca los parámetros, que no requisitos que hay que tener en cuenta para dar validez a un testimonio, sea o no víctima de los hechos y se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 . Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO .- En atención a lo expuesto el recurso se desestima con imposición de las costas al recurrente a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Dª María Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de Arsenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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