Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 88/2016 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 03014370032018100008

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1039

Núm. Roj: SAP A 1039/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2015-0039480
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000088/2016 - MG -
Dimana del Nº 00003112016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000251/2018
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante a cinco de julio de dos mil dieciocho
VISTA en juicio oral y público el pasado día 27 de Junio de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Alicante núm. 8, seguida por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra los acusados Carlos
José , con DNI núm. NUM000 , natural de Montoro (Cordoba), nacido el día NUM001 /1966, hijo de Luis
Carlos y de Marí Juana , y vecino de San Juan (Alicante), con antecedentes penales no computables,
en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19/08/15 hasta el día 21/08/15,
representado por el Procurador Dª. Mª Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban
Gallastegui; Jesús Ángel con NIE Núm. NUM002 , natural de Pereira (Colombia), nacido el día NUM003
/1978, hijo de Miguel Ángel y Amelia , y vecino de Albacete, con antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa de la que estuvo privado desde el día 19/08/15 hasta el día 21/08/15, representado por el
Procurador Dª. Mª del Mar Faus Ros y defendido por el Letrado D. Ismael Rubio Carrasco; y Alfredo , con NIE
núm. NUM004 , natural de Pereira (Colombia), nacido el día NUM005 /1979, hijo de Armando y de Carla ,
y vecino de Albacete, con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa de la que
estuvo privado desde el día 19/08/15 hasta el día 21/08/15, representado por el Procurador Dª. Mª Dolores

Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. José Alamán Aragonés; En cuya causa fue parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto; Actuando como Ponente
la Iltma. Sra. Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El MINISTERIO FISCAL calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal , de estos hechos responden criminalmente, en concepto de autores, los acusados Jesús Ángel , Alfredo y Carlos José , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en el acusado Jesús Ángel la circunstancia agravante de reincidencia articulo 22.8ª CP , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, interesando la imposición al acusado Jesús Ángel de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12.000 euros con privación de libertad de 6 meses de prisión en caso de impago artículo 53.2 del Código Penal , a los otros dos acusados Alfredo y Carlos José de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5000 euros cada uno, con 4 meses de prisión en caso de impago artículo 53.2 del CP . Comiso de la sustancia incautada y del dinero intervenido conforme al art. 374 del CP . Costas proporcionales.



SEGUNDO.- Los LETRADOS DEFENSORES de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando, de forma principal, la absolución de sus defendidos. De forma subsidiaria, los Letrados defensores de Jesús Ángel y Alfredo interesaron la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP , y el Letrado defensor de Carlos José solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP y la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

II- HECHOS PROBADOS Sobre las 09:45 horas del día 19-08-2015, Jesús Ángel , Alfredo y Carlos José , con antecedentes penales no computables, se encontraban en el interior del vehículo marca Mercedes, modelo clase E, con matrícula U-....-FF , siendo conducido por el acusado Carlos José en las inmediaciones de la C/ Cánovas del Castillo en Alicante, a la altura del nº 60. Al percatarse de la presencia policial que se encontraba patrullando en la calle indicada, realizó el conductor una maniobra brusca con el vehículo, frenando bruscamente para inmediatamente continuar la marcha. Ante tal circunstancia, los agentes procedieron a dar el alto a los acusados e identificaron a los mismos, inspeccionando el vehículo y encontrando oculto en el compartimento que hay detrás de la palanca de cambio de marchas un envoltorio conteniendo cocaína con peso de 49,67 gramos y pureza de un 12,5 %. Carlos José tenía la sustancia indicada con el propósito de venderla a terceras personas.

Vendida por dosis la sustancia intervenida alcanzaría un valor de 4.092,90 euros.

No ha resultado acreditado que Jesús Ángel y Alfredo tuvieran conocimiento de la existencia del envoltorio conteniendo cocaína en el interior del vehículo marca Mercedes, modelo clase E, con matricula U-....-FF .

Fundamentos


PRIMERO.- EL artículo 368 del Código Penal , al definir y sancionar el delito contra la salud pública, cometido por medio de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tipifica un delito de riesgo por el peligro inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad humana, que se consuma por la amenaza a dicha salud, aunque no se produzca daño concreto y por tanto no exige resultado lesivo, por lo que en general solo admite formas de consumación. El delito se integra de un lado por un elemento negativo, ejecutar ilegítimamente los actos que sanciona, esto es sin autorización legal, administrativa o reglamentaria, lo que supone en el fondo una norma en blanco, a rellenar en cada caso con las disposiciones administrativas de control de cada producto que sean pertinentes. Un elemento objetivo o actividad del sujeto que se integra por la elaboración o tráfico, promoción, favorecimiento, facilitación del consumo ilegal de dichas sustancias o la posesión con dichos fines. El elemento subjetivo característico del delito es el ánimo de realizar dichas conductas con conocimiento de la ilicitud de las mismas. Dolo, conocimiento y voluntariedad que se presumen en materia de drogas por ser pública la ilicitud de su tenencia con las finalidades indicadas. Y por fin, cabe señalar que es un delito internacional como defensa penal de la salud pública comunitaria por el riesgo que supone el tráfico de las sustancias indicadas.

Es decir, este tipo delictivo recoge conductas creadoras de cierto peligro para el estado orgánico del hombre, y su ordenación legislativa está orientada por convenios internacionales, en los que la drogas se someten a control jurídico, reclamando su vivencia los requisitos siguientes: 1) Que la dinámica de la acción no esté legitimada, en cuanto que es preciso que los actos se ejecuten ilegítimamente, lo que implica que cuando se justifica la actividad no pueda apreciarse la existencia del delito.

2) Que las conductas originantes del riesgo contra la salud sean creadoras o productivas de drogas o estupefacientes -cultivo o elaboración determinada el artículo citado-, sirvan para su transmisibilidad- tráfico especifica el precepto legal-, o determinen cierto proselitismo de promoción al consumo -o de otro modo promuevan, favorezca o faciliten su consumo concluye la norma tipificadora del delito-.

3) La existencia de un ánimo tendencial caracterizado por la intención de destino, en cuanto que la doctrina reclama que estas conductas estén dirigidas a la promoción y favorecimiento de la droga o estupefaciente, por lo que, cuando las acciones que se describen en la tipología penal están destinadas al autoconsumo, no tiene entidad delictiva.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , del que aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Carlos José ya que, después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento ( Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se estima probado que el mismo poseía el envoltorio conteniendo cocaína, con peso de 49,67 gramos y pureza de un 12,5 %, que le fue intervenido en el vehículo del que era usuario, con la finalidad de lucrarse ilícitamente con su venta, y ello no obstante sus alegaciones en el sentido de que desconocía la existencia de dicho envoltorio y que fueron los otros dos acusados Jesús Ángel y Alfredo quiénes lo colocaron en su turismo, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, no estimando en cambio suficientemente demostrado que Jesús Ángel y Alfredo fueran poseedores de la sustancia referida.

Así, las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio arrojaron en síntesis el siguiente resultado: 1) Carlos José era el conductor del turismo marca Mercedes, modelo clase E, con matricula U-....-FF , -extremo reconocido por todos los acusados- y por tanto es quien realiza una maniobra brusca cuando se percata de la presencia policial, lo que evidencia que conocía de la existencia de la sustancia estupefaciente en el interior del vehículo y que se puso nervioso al ver a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Dicho turismo pertenece a su compañera sentimental y es él quien se sirve del mismo. Asimismo, Carlos José declara en el juicio oral, para justificar la presencia de Jesús Ángel y Alfredo en el interior de su vehículo, que le había comprado un gramo de cocaína a Alfredo , contradiciendo lo declarado ante el Juez Instructor (folio 56), ya que en dicha ocasión dijo que compraba y conocía a Jesús Ángel , gramo cocaína que por otro lado jamás le fue intervenido, a pesar de haber sido cacheado por los agentes intervinientes. Finalmente, debemos destacar que Carlos José no desarrolla actividad laboral ninguna.

2) El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM006 declaró en el acto del juicio oral que vieron un vehículo cuyo conductor, al darse cuenta de la presencia policial, dio un frenazo, con posterioridad intentó aparcar, para después volver a iniciar la marcha, por lo que procedieron a su identificación.

3) El agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM007 relató cómo vieron un vehículo que realizó una maniobra un poco rara, parando en segunda fila y remitiéndose a lo dispuesto en el atestado respecto a la salida del vehículo por parte del conductor y sus ocupantes. Este agente declara como encontró detrás de la palanca de cambios, en un hueco, 50 gramos de cocaína, añadiendo que a todos los ocupantes del turismo se les cacheó y que si alguno de ellos hubiese portado un gramo de sustancia estupefaciente se habría hecho constar.

4) Consta en las actuaciones (folio 84) el informe analítico elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, respecto a la naturaleza, cantidad y grado de pureza de la droga intervenida en el interior del turismo marca Mercedes, modelo clase E, con matricula U-....-FF .

Finalmente, y teniendo en cuenta la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida en poder del acusado, no resulta de aplicación el tipo atenuado del art. 368 párrafo segundo. La cantidad de droga ocupada supone un importante riesgo de adición para posibles consumidores, a través de su transmisión por el acusado a terceros. Vendida por gramos directamente al consumidor, con un precio de 59,42 € el gramo, arrojaría un precio de 2971 € y vendida por dosis directamente al consumidor, teniendo en cuenta que una dosis pesa 236 mg a un precio de 19,49 €, la dosis arrojaría un precio de 4092,90 euros.



TERCERO.- En lo que atañe a Jesús Ángel y Alfredo , después de apreciar en conciencia y valorar con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia las pruebas aludidas, así como el restante material probatorio aportado al procedimiento con anterioridad a la sesión del acto del juicio, quienes ahora resolvemos no hemos podido llegar a la plena convicción moral de que los mismos fueron partícipes del tráfico de estupefacientes llevado a cabo por Carlos José , y ello no solo por su negación al respecto, sino además por la falta de prueba bastante para sustentar su condena, toda vez que no consta acreditado indicio bastante para concluir que los mismos, aparte de ser ocupantes del turismo marca Mercedes, modelo clase E, con matricula U-....- FF , en relación a los concretos hechos enjuiciados tuvieran participación alguna, o lo que es lo mismo, no consta que obraran concertados con el otro encausado, de ahí que a falta de pruebas inequívocamente demostrativas de dichos extremos debemos optar en la duda por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder por los mencionados Jesús Ángel y Alfredo y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora de los mismos con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución , y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que los antes citados son inocentes de delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del Código Penal que el Ministerio Fiscal les imputa, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de esta Tribunal no ha acontecido en el presente procedimiento, todo lo cual conlleva su absolución de la autoría de los hechos de autos, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.



CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Carlos José , solicitó la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en la causa, como muy cualificada. Más no podemos olvidar que el presente procedimiento entró en esta Sección en fecha 28 de noviembre del 2016, admitiéndose la práctica como pruebas anticipadas librar oficio a la Unidad de Conductas Adictivas del Hospital de San Juan y a la Unidad de Psiquiatría del Hospital de San Juan de Alicante a fin de que informaran en los términos solicitados por la defensa y sobre el acusado que ahora nos ocupa y, a la vista de dichos informes, se procediera al reconocimiento del acusado por parte del médico forense. También debemos señalar que el presente procedimiento se intentó celebrar el 22 de febrero del 2018 y una vez practicada parte de la prueba se procedió a suspender el juicio y proceder a un nuevo señalamiento por considerar esencial las defensas la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM007 , que en dicha fecha se encontraba en comisión de servicio en una embajada, siendo señalado nuevamente el juicio para el día 27 de junio del 2018, de manera que garantizábamos la presencia de dicho testigo al habernos informado que en dichas fechas ya se encontraría en España.

Conviene recordar que la aplicación de la atenuante invocada en juicio como muy cualificada, se viene apreciando por el más Alto Tribunal, a las causas que se celebran en un periodo que supera, como cifra aproximada, los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias T.S. 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); STS 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 , STS. de 21 de marzo (9 años); STS. 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/200812 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

La aplicación de esta doctrina al presente juicio, implica la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en ningún caso como muy cualificada, pero tampoco como simple, dado que en modo alguno puede hablarse en el presente procedimiento de un retraso injustificado imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia.

Igualmente y en relación al acusado Carlos José , se esgrimió la atenuante muy cualificada de drogodependencia. Al respecto la STS 64/2008, de 31 de enero (RJ 20081923) recordaba que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6°.

La jurisprudencia de la Sala 11 del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [RJ 2006598], núm.

1621/2005 ), ha venido a decir que: a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

b) Que la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefaciente, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [RJ 1999 976 ] o 16/9/00 [RJ 20007994 ] y Auto 1415/01, de 29/6 [RJ 20017147 ], 1446/01 [RJ 20008094], etc.).

En el presente supuesto, atendiendo a la documental obrante en autos, podemos entender que, a la fecha de los hechos, Carlos José se encontraba afectado por el consumo de droga, guardando relación con el delito cometido, teniendo en cuenta que el mismo fue ingresado del 11 al 28 de julio del 2015 en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan, siendo su diagnóstico principal trastorno psicótico inducido por cocaína.

No obstante lo anterior, consideramos que no se puede apreciar dicha circunstancia como atenuante muy cualificada, máxime si se tiene en cuenta que desde el primer momento fue consciente de lo que había realizado, a la vista del informe elaborado por el médico forense Pedro Francisco , en fecha 6 de marzo del 2017 y que obra a los folios 59 y 60 del Rollo.



QUINTO.- A Carlos José , teniendo en cuenta que se le ha apreciado la atenuante de drogadicción simple, de acuerdo con el art. 66.1.1ª del Código Penal , procede imponerle la pena en su mínimo legal, esto es, tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º del Código Penal ), y multa de 4.092,90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago ( art. 53.2 del Código Penal ).



SEXTO.- el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancia, en la forma señalada en dicho precepto.

En consecuencia, procede decretar el decomiso de la sustancia intervenida al acusado Carlos José , debiendo dársele el destino legalmente previsto.

SEPTIMO.- Los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son asimismo de las costas procesales, a tenor de lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiendo el párrafo segundo del último precepto citado que no se impondrán nunca las costas a los encausados que fueren absueltos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S: Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jesús Ángel y Alfredo del delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del Código Penal del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, dejándose sin efecto la provisionalidad de su libertad y la obligación apud acta que les viene impuesta.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del Código Penal , habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21-2 del mismo texto legal , a las penas de PRISION de TRES AÑOS y MULTA de 4.092,90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago ( art. 53.2 del Código Penal ), condenándole asimismo a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( Artículo 56 del Código Penal ), durante el tiempo de la señalada pena de prisión y al pago de una tercera parte de las costas que pudieren haberse causado en el procedimiento.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida con motivo de los hechos de autos.

Abonamos al condenado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 798-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU . Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

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