Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 123/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100262
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1897
Núm. Roj: SAP O 1897/2018
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00251/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0028661
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2018
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Edemiro
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MANSO PLATERO
Recurrido: Bibiana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL,
Abogado/a: D/Dª JOSE JOAQUIN MARTIN FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 251/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 188/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000
(Rollo de Sala 123/2018), en los que aparece como apelante: Edemiro representado por el Procurador de los
Tribunales don Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección Letrada de doña Elena Fernández Gutiérrez; y como
apelados: Bibiana representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Menéndez Rodríguez-
Vigil, bajo la dirección Letrada de don José Joaquín Martín Fernández y el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada
en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-11-2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Bibiana (sic), del delito del que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales generadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Edemiro fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 16 de mayo de 2018, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia dictada si bien en el relato de hechos probados el último párrafo se sustituye por el siguiente: 'Con posterioridad a la resolución judicial de 26 de enero de 2015, notificada el 25 de septiembre de 2015 a Bibiana , la misma hizo caso omiso de dicha resolución, no procediendo a la entrega del menor en las fechas y lugares convenidos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Edemiro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 , en actuaciones de Juicio Oral 188/2017, por el que fue acordada la libre absolución de Bibiana del delito de desobediencia del que venía siendo acusada, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, realizando en su justificación las consideraciones que entendió pertinentes, interesando la anulación de la sentencia y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Con carácter previo y dado que el recurso interpuesto tiene por objeto el que se deje sin efecto un previo pronunciamiento absolutorio, es preciso poner de manifiesto como recuerda el TC ( STC 272/2005, de 24 de octubre ) que, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Por su parte, en relación a dicha cuestión, la STC 120/2009, de 18 de mayo precisa, en segundo lugar, que 'no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación.
En tercer lugar y por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el TC declara (Cfr SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 127/2010, de 29 de noviembre ) que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación.
Por último, en cuarto lugar, que no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Desde esta perspectiva, el tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación'.
TERCERO.- El delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , requiere para su incriminación como tal, la concurrencia de una serie de requisitos o elementos estructurales, relativos a la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato que revela una actitud de franca rebeldía, que se determina mediante una ponderada valoración de las circunstancias que concurran en el suceso.
Así, para poder determinar que existe tal figura delictiva es preciso, según reiterada jurisprudencia al efecto, que exista una orden emanada de la Autoridad o de su Agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga, por imponerlo así de consuno, el derecho, la moral y las buenas costumbres, un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas o atribuciones competenciales; que la orden sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que el destinatario ha de acatar sin disculpas; que se haga saber al obligado mediante actos inequívocos que le permitan tomar pleno conocimiento de su contenido; que, el obligado no acate la orden colocándose ante ella en actitud de rebeldía, o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer que lesione sensible e indudablemente el principio de autoridad al que desprestigia, veja y zahiere.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, es lo cierto que la detenida lectura de la actuaciones, el visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y, especialmente, el examen de la prueba documental existente y la admitida y practicada en la alzada, con ocasión de la vista oral celebrada para la resolución del recurso de apelación interpuesto, no permite compartir la inferencia alcanzada por la Magistrado de lo Penal que le condujo al dictado de la sentencia por la que acordó la libre absolución de Bibiana respecto del delito de desobediencia que le era imputado, al no poder compartirse, por resultar contrario a la lógica, el razonamiento que le llevó a afirmar el no considerar probado que la misma hiciera caso omiso a la resolución judicial de 26 de enero de 2015, que le fue notificada de forma personal y efectiva en fecha 25 de septiembre del año 2015, de forma consciente, grave y reiterada, por cuanto el conjunto probatorio existente conduce a lo contrario.
Del propio contenido de la resolución dictada se aprecia que la juzgadora de instancia alcanzó el suficiente grado de certeza en cuanto al incumplimiento reiterado de las resoluciones, como no podía ser de otra forma ya que la propia Bibiana lo reconoce, sin embargo lo que sostiene, y en ello está la discrepancia, es que ni se concretan los actos que supusieron la desobediencia grave y reiterada ni se considera probado que dicho incumplimiento fuese consciente, grave y reiterado, lo que viene motivado por haber aceptado la versión facilitada por la acusada cuando afirma que no hubo desobediencia por su parte ya que se encontraba pendiente de resolución una modificación de medidas instada por la misma, para cambiar el anterior régimen de visitas que era imposible cumplir debido a sus circunstancias personales.
Se considera en la alzada que la valoración probatoria realizada es errónea, pues las circunstancias concurrentes en el desarrollo de los hechos permiten apreciar el delito imputado; hubo desobediencia grave, consciente y reiterada por cuanto la acusada, con pleno conocimiento de su obligación de entrega al menor al otro progenitor, impidió por todos los medios dar cumplimiento al mandato judicial que se la imponía, lo que, además de un absoluto desprecio hacia la Administración de Justicia y las reglas que rigen la convivencia, supone un obstáculo para el desarrollo personal y afectivo del menor.
La juzgadora a quo restringe el alcance de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, a lo acaecido con posterioridad al momento en que fue practicada la notificación personal a la acusada Bibiana , del Auto dictado el 26 de enero de 2015, en el proceso de Ejecución Forzosa 15/2015 de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 , por el que fue acordado requerirla para el cumplimiento puntual y regular con su obligación de entregar al menor en las fechas y horarios establecidos en el punto de encuentro familiar de DIRECCION000 , con el apercibimiento expreso de la imposición de apremios personales, multas pecuniarias o, en su caso, modificación del régimen de visitas en caso de persistir incumplimiento, así como incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial, hecho que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2015.
Dicha limitación temporal, en modo alguno implica que deba hacerse tabla rasa de todo lo acaecido en relación a las incidencias habidas en torno al régimen de visitas establecido, pues es precisamente el comportamiento llevado a cabo por la apelada el que permite realizar una valoración completa, para apreciar el carácter doloso del mismo.
La prueba documental incorporada a las actuaciones es fiel reflejo de la voluntad obstativa al cumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de la madre, quien de modo casi sistemático no acató el régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor, impidiéndole disfrutar de su compañía.
Así las cosas, consta en las actuaciones que con fechas: 7 de diciembre de 2012, 11 de mayo de 2013, 13 de mayo de 2013 y 8 de mayo de 2014 Bibiana fue condenada por hechos constitutivos de falta contra las personas por incumplimiento de obligaciones familiares y con fecha 20 de marzo de 2015 fue condenada por la comisión de una falta contra el orden público por desobediencia, siendo significativo que en esta resolución se haga constar que 'la penada venía incumpliendo de forma continuada el régimen de visitas establecido con respecto del hijo menor de edad, que tiene en común con el denunciante', 'situación que se viene repitiendo de forma continuada, por lo que ya ha sido condenada en varias ocasiones'. Por otra parte, el 3 de diciembre de 2013 ya fue dictado otro Auto por el que se daba orden de ejecución forzosa de las medidas acordadas en Sentencia de 10 de abril de 2013 en autos de Juicio Verbal de Guarda, Custodia y Alimentos y se acordaba requerir personalmente a Bibiana para que cumpliese su obligación de permitir las comunicaciones y visitas del menor con su padre en los horarios y forma establecidos en sentencia, y especialmente que acudiese al punto de encuentro familiar con su hijo; también el Auto dictado en el Proceso de Ejecución 15/15 derivó de la necesidad de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia de 13 de mayo de 2014 , por la que había sido modificado el régimen de visitas.
Consta, igualmente, Providencia, dictada el 14 de mayo de 2015, por la que fue acordado deducir testimonio por un posible delito de sustracción de menores, y aún cuando Bibiana haya sido absuelta por la Sección Tercera de la Audiencia que revocó su condena, resulta igualmente significativa en cuanto a la reticente postura de la acusada y, en tal sentido obstruccionista, como también son de reseñar en el mismo sentido, el contenido del informe emitido por responsables del punto de encuentro familiar de 25 de enero de 2015 y de los informes policiales de 5 de marzo de 2015, 6 de mayo de 2015 y 26 de mayo de 2015.
En consecuencia la acusada es perfectamente conocedora de su obligación de cumplir las resoluciones judiciales y no obstante ello de forma persistente, reiterada y contumaz las incumple, pero es mas no solo incumple sus obligaciones sino que también obstaculiza de forma reiterada el normal desarrollo de los procesos judiciales, impidiendo la práctica de notificaciones de las resoluciones, llegando a ocultar su paradero, a pesar de que, sin duda conoce su contenido pues es obvio que su representación procesal en los diferentes procedimientos se las hace llegar.
La prueba ahora practicada en la alzada también permite valorar la postura reticente de la acusada. La Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016 , en el expediente de modificación de medidas por ella instado, hubo de seguirse de una demanda ejecutiva que fue presentada el 20 de diciembre de 2016 y el Auto de 9 de enero de 2017 dictado, como consecuencia, contiene un nuevo requerimiento para el cumplimiento del régimen de visitas. El 20 de octubre de 2017 fue presentada una nueva demanda ejecutiva de la última de las citadas sentencias y existe un informe de seguimiento elaborado en el punto de encuentro familiar en el que se da cuenta de otro incumplimiento.
QUINTO.- Visto cuanto antecede se considera en esta alzada que la conclusión evidente, racional y lógica conduce a considerar los hechos declarados probados, constitutivos del delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del Código Penal , del que se considera responsable en concepto de autora a la acusada Bibiana , para quien se considera pertinente imponer la pena mínima de seis meses de multa, con la prudencial cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en los artículo 123 del Código Penal y 243 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente la imposición de las costas judiciales ocasionadas en primera instancia, con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio las causadas en esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edemiro frente a la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 188/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento absolutorio y en su lugar condenamos a Bibiana como responsable de un delito de desobediencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
