Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 103/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100240
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5988
Núm. Roj: SAP B 5988/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 103/15
Diligencias Previas nº 3053/2008
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Ilmo. Sr. D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL
Barcelona, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado regulado por la L.O. 7/1988 por un delito de estafa,
habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Catalunya Caixa (actualmente BBVA) que actúa como
acusación particular asistida por la Letrada Carolina García Egea, contra los acusados:
- Raimunda , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el NUM001 de 1983, hija de Florencio y
Tarsila , representada por la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa y defendida por la Letrada Marta Soto
Bas en sustitución del Letrado Ricardo Estellès Pals;
- María Dolores , con DNI nº NUM002 , nacida en Barcelona el NUM003 de 1964, hija de Jacinto
y Angelica , representada por la Procuradora Melania Serna Sierra y defendida por la Letrada Emma Roig
Bertrán;
- Leoncio , con DNI nº NUM004 , nacido en Granollers el NUM005 de 1977, hijo de Norberto
y Concepción , representado por la Procuradora Patricia Quintanilla Cornudella y defendido por el Letrado
Emilio Buitrago Pérez;
- Rodrigo , con DNI nº NUM006 , nacido en Granollers NUM007 de 1982, hijo de Norberto y
Concepción , representado por la Procuradora Virginia Capllonch Bujosa y defendido por la Letrada Marta
Soto Bas;
- Juan Ramón , con DNI nº NUM008 , nacido en Barcelona el NUM009 de 1966, hijo de Alejo y
Natalia , en prisión cumpliendo condena por otras causas, representado por el Procurador Fernando Bertrán
Santamaría y defendido por el Letrado Mariano Roig Avilés;
-y Avelino , con DNI nº NUM010 , nacido en Barcelona el NUM011 de 1964, hijo de Cecilio y Sandra
, representado por la Procuradora Nuria Plaza Ruíz y defendido por la Letrada María Esther Romero Ayala.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO, que expresa la decisión unánime del
Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral, que se suspendió en varias ocasiones, celebrándose finalmente el 11 de abril de 2018 con la presencia de todas las partes a excepción de la acusada Angustia por fallecimiento de la misma, cuya responsabilidad criminal fue declarada extinta por dicha circunstancia con carácter previo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, después de que el Tribunal considerara que había precluido el momento procesal oportuno para que ejercitase acciones civiles en nombre de perjudicados en cuyo nombre no había interesado indemnización alguna en su escrito inicial de acusación, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.6º del CP en su redacción anterior a la operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, considerando autores de dichos delitos a los acusados, concurriendo en ellos como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , solicitando les fueran impuestas a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente interesó su condena al pago de las costas y a indemnizar solidariamente a Catalunya Caixa (hoy BBVA) en la suma de 33.000 euros. La acusación particular de BBVA se adhirió a las conclusiones del Ministerio Público, renunciando a que se condenara a los acusados al pago de las costas de dicha acusación particular, manifestando que los acusados habían consignado ya la cantidad de 8.250 euros, comprometiéndose con la perjudicada a ingresar el resto, 24.750 euros, en 60 cuotas mensuales de 412,50 euros cada una a partir del mes de mayo de 2018 y hasta el mes de mayo de 2023.
TERCERO.- Los acusados y sus defensores mostraron su conformidad con los hechos, las penas y las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, estimando innecesaria la continuación del juicio y solicitando del Tribunal que dictase Sentencia en tales términos.
Todas las partes procesales manifestaron su renuncia a interponer recurso contra la Sentencia de conformidad por lo que ésta fue declarada firme.
CUARTO.- Una vez declarada firme la sentencia, las defensas de los acusados interesaron la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, a excepción de la defensa de Juan Ramón que manifestó que interesaría la acumulación de la condena impuesta a las que ya cuenta éste, a lo que las acusaciones no se opusieron siempre que fuese por un plazo de 5 años, condicionándola a que durante dicho período los acusados no vuelvan a ser condenados por la comisión de otro delito producido en dicho lapso temporal y a satisfacer durante esos 5 años parte de la suma total a la que asciende la responsabilidad civil, en concreto 24.750 euros, a razón de 60 cuotas mensuales de 412,50 euros cada una, a contar desde el mes de mayo de 2018. Asimismo, las acusaciones interesaron respecto de los acusados Leoncio y Rodrigo que la suspensión se condicionase a que cumplan 5 y 3 meses de trabajos en beneficio de la comunidad respectivamente. Por los acusados y sus defensas se manifestó su conformidad con tales peticiones, prestando expresamente su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad por parte de los acusados Leoncio y Rodrigo , y así se acordó por el Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los acusados D. Leoncio y D. Rodrigo , actuando concertadamente y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, elaboraron un plan preconcebido que consistía en abrir cuentas en distintas entidades bancarias de las localidades de Avinyó y Sils, emitiendo cheques asociados a esas cuentas, a sabiendas de que no tenían fondos y eligiendo esas localidades porque sabían que las entidades bancarias permanecerían cerradas cuatro días consecutivos, los dos días festivos del fin de semana y dos días de fiesta local, de forma que las entidades donde pretendían cobrar los cheques no podrían confirmar la existencia de fondos en la cuenta emisora. Los acusados aludidos fueron los encargados de distribuir las funciones entre el resto de acusados, conducir los vehículos en los que les trasladaban a las entidades bancarias, comprobar que el plan se ejecutaba según lo acordado y recoger el dinero que se obtenía ilícitamente.
En ejecución del plan preconcebido, el resto de los acusados llevaron a cabo las siguientes operaciones: -La acusada Dª. María Dolores , el 10 de septiembre de 2008, en la localidad de Avinyó, abrió cuentas corrientes en distintas entidades bancarias, ingresando entre 20 y 60 euros en ellas, alegando que pretendía iniciar un negocio, pero su única finalidad era conseguir un talonario de cheques asociado a cada una de ellas.
Así, abrió en Caixa Manresa la cuenta nº NUM012 , de la que se emitió un cheque al descubierto por importe de 47.300 euros, cheque que la acusada Dª. Angustia , actualmente fallecida, ingresó el 19 de septiembre de 2008 en la cuenta nº NUM013 del Banco Guipuzcoano de Badalona, que con esa finalidad había abierto, y otro cheque al descubierto de 47.300 euros que fue ingresado por el acusado Avelino el 19 de septiembre de 2008 en la cuenta nº NUM014 del Banco Popular de Sant Adrià del Besòs, cuenta que había abierto el día anterior con la única finalidad de hacer ese ingreso. Dª. María Dolores también abrió en el BBVA la cuenta nº NUM015 , de la que emitió dos cheques al descubierto, uno por importe de 47.300 euros, que fue ingresado por Dª. Angustia el 19 de septiembre en la oficina de Caixa Catalunya de Sant Adrià del Besòs, en la cuenta nº NUM016 , y otro por importe de 47.300 euros que fue ingresado en la cuenta nº NUM017 de la entidad Caixa de Sabadell en Sant Adrià del Besòs cuya titular era la Sra. Angustia .
-Las entidades emisoras de los cheques, ubicadas en Avinyó, permanecieron cerradas los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2008, imposibilitándose así que las entidades receptoras pudieran realizar la confirmación de los fondos en el plazo estipulado de dos días. El 24 de septiembre de 2008, el acusado D.
Avelino se dirigió a la oficina nº 31 del Banco Popular en la localidad de Badalona y, a sabiendas de que el cheque carecía de fondos, retiró 33.000 euros en efectivo de la cuenta que había abierto en esa entidad el 18 de septiembre y en la que había ingresado el importe del cheque. Ese mismo día, la acusada Dª. Angustia , acompañada de la también acusada Dª. Raimunda , se dirigió a la oficina nº 28 de Caixa Catalunya en Badalona y retiró 33.000 euros en efectivo de la cuenta en la que el día 19 de septiembre de ese mismo año había hecho el ingreso del cheque, a sabiendas de que carecía de fondos. Posteriormente, ese día, ambas acusadas entraron en la oficina de Caixa Catalunya en la calle Unió de Mataró e intentaron retirar primero 6.000 euros y luego 3.000 euros de la cuenta en la que el día 19 de septiembre la Sra. Angustia había ingresado el cheque sin fondos emitido por la acusada Dª. María Dolores . El dependiente de la oficina, al detectar irregularidades, se negó a entregar el dinero en efectivo.
-El 12 de septiembre de 2008, la acusada Dª. Angustia , acompañada de la acusada Dª. Raimunda , entró en la oficina nº 377 del Banco Popular de la localidad de Sils y abrió la cuenta nº NUM018 con la única finalidad de que le facilitaran un talonario de cheques asociado, de ese talonario emitió dos cheques, a sabiendas de que carecían de fondos. Uno de ellos, por importe de 48.586 euros, fue ingresado el día 24 de septiembre de 2008, por el acusado D. Juan Ramón , en la cuenta nº NUM019 que con esta finalidad había abierto en la oficina 3051 de La Caixa en L'Hospitalet de Llobregat. Y el otro, por importe de 47.824 euros, fue ingresado a sabiendas de que carecía de fondos, por el Sr. Juan Ramón , también el día 24 de septiembre, en la oficina 590 de Caixa Penedès de la localidad de Terrassa en la cuenta nº NUM020 , que había abierto el 27 de septiembre de 2008 en la oficina de L'Hospitalet de Llobregat.
-Los acusados habían elegido las entidades bancarias de la localidad de Sils porque sabían que permanecerían cerradas cuatro días consecutivos, del jueves 25 que era festivo en la localidad, hasta el domingo 28 de septiembre de 2008, no pudiendo realizar las entidades receptoras la confirmación de fondos en el plazo de dos días. Aprovechando esta circunstancia, y a sabiendas de que los cheques estaban en descubierto, el acusado D. Juan Ramón , intentó retirar 30.000 euros en efectivo de la cuenta de Caixa Penedès en la que había realizado el ingreso el día 24 de septiembre, y, ante la negativa de la entidad, que no podía comprobar si el cheque del Banco Popular tenía fondos, intentó retirar sólo 1.500 euros. El acusado también llamó insistentemente a la oficina de La Caixa para retirar efectivo a cuenta de los cheques ingresados pero no pudo obtener el dinero puesto que la entidad detectó irregularidades.
El legal representante de la entidad Banco Popular, D. Florian , nada reclama por estos hechos, y tampoco lo hizo el legal representante de La Caixa por no haber sufrido la entidad perjuicio alguno por estos hechos.
El presente procedimiento ha sufrido una paralización por tiempo superior a 18 meses por causas no imputables a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la conformidad de los acusados con los hechos contenidos en la calificación acusatoria, prestada en las condiciones del art. 787.2 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como con las penas interesadas en la misma (no superiores a seis años) y las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, habida cuenta que sus defensas han estimado innecesaria la prosecución de la vista oral y a tenor de lo establecido en el apartado primero de dicho precepto procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, dada la correcta calificación jurídica de los hechos imputados.
SEGUNDO.- Por todo ello y atendida su confesión de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito de estafa e los artículos 248.1 y 250.1.6º del CP en su redacción anterior a la dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, de los que son autores los acusados, al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).
TERCERO.- Concurre en ellos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
CUARTO.- Dispone el art. 58,1º CP que 'el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión'.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 116.1 del CP toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso se ha constatado la causación de un perjuicio para la entidad Catalunya Caixa (actualmente BBVA) por el importe de 33.000 euros, a cuyo pago deben ser condenados solidariamente todos los acusados por su participación conjunta, de acuerdo con lo establecido en el nº 2 de dicho precepto, en los términos pactados con la entidad perjudicada, esto es, que los 24.750 euros que restan por abonar sean ingresados en 60 cuotas mensuales de 412,50 euros cada una a partir del mes de mayo de 2018.
SEXTO.- Procede condenar al pago de las costas a todos los acusados condenados por partes iguales de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del CP , sin incluir las de la acusación particular al haber renunciado ésta a ellas.
SÉPTIMO.- El art. 80 del CP establece que: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
En base a ello, y dado que los acusados Raimunda , María Dolores y Avelino carecen de antecedentes penales, procede concederles la suspensión de la pena de 2 años de prisión a la que han sido condenados por un período de 5 años, que empezará a contarse desde la fecha de esta sentencia, condicionada a que durante dicho período no vuelvan a ser condenados por un delito cometido en dicho lapso temporal y durante el mismo hagan efectivas las sumas a cuyo pago solidario han sido condenados, a razón de 412,50 euros mensuales a contar desde el mes de mayo de 2018 y hasta completar los 24.750 euros que faltan por indemnizar, con el apercibimiento de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento del compromiso de pago de dichas cantidades comportará la revocación de la suspensión concedida ex art. 86 del CP .
Por su parte, y dado que los acusados Leoncio y Rodrigo cuentan con antecedentes penales por delitos de distinta naturaleza a los aquí enjuiciados, procede concederles la suspensión de la pena de 2 años de prisión a la que han sido condenados por un período de 5 años, que empezará a contarse desde la fecha de esta sentencia, condicionada a que durante dicho período no vuelvan a ser condenados por un delito cometido en dicho lapso temporal y durante el mismo hagan efectivas las sumas a cuyo pago solidario han sido condenados, a razón de 412,50 euros mensuales a contar desde el mes de mayo de 2018 y hasta completar los 24.750 euros que faltan por indemnizar, además de imponerles la medida de realización de trabajos en beneficio de la comunidad por un período de 5 y 3 meses respectivamente, con el apercibimiento de que la comisión de un nuevo delito, el incumplimiento del compromiso de pago de dichas cantidades o el incumplimiento grave o reiterado del deber de realizar los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos o la sustracción al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria, comportará la revocación de la suspensión concedida ex art. 86 del CP .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Raimunda , María Dolores , Leoncio , Rodrigo , Juan Ramón y Avelino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de estafa, ya definido, concurriendo en ellos la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, por cada uno de ellos, de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente se les condena al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, por partes iguales, y a indemnizar solidariamente a la entidad Catalunya Caixa (actualmente BBVA) en la suma de 33.000 euros en los términos pactados con la misma, esto es, descontados los 8.250 euros ya consignados en la cuenta judicial, a abonar el importe restante de 24.750 euros en 60 cuotas mensuales de 412,50 euros cada una a contar desde el mes de mayo de 2018. Se hace reserva de acciones civiles en favor de otros posibles perjudicados por estos hechos para su ejercicio en la vía judicial civil.Abónese para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a cada uno de los acusados el tiempo que provisionalmente hayan permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados Raimunda , María Dolores , Leoncio , Rodrigo y Avelino por un plazo de 5 años condicionándola a que durante dicho período no vuelvan a ser condenados por la comisión de otro delito producido en dicho lapso temporal y a satisfacer durante esos 5 años parte de la suma total a la que asciende la responsabilidad civil, en concreto 24.750 euros 60 cuotas mensuales de 412,50 euros cada una a contar desde el mes de mayo de 2018. Asimismo, y respecto de los acusados Leoncio y Rodrigo la referida suspensión se condiciona a que cumplan 5 y 3 meses de trabajos en beneficio de la comunidad respectivamente. La comisión de un nuevo delito, el incumplimiento del compromiso de pago de dichas cantidades o el incumplimiento grave o reiterado del deber de realizar los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos o la sustracción al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria, en su caso, comportará la revocación de la suspensión concedida ex art. 86 del CP .
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se dejará testimonio en la causa llevando el original al correspondiente Libro de sentencias de este Tribunal, a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno al haber sido declarada su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
