Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 738/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100230

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:596

Núm. Roj: SAP CC 596/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00251/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0002300
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000738 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Florinda
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
Recurrido: Isidora
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 251 - 2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
============================= ===
ROLLO Nº: 738/18
JUICIO ORAL: 491/17

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones contra Florinda se dictó Sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1º) Florinda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene mala relación con su hermana Isidora , habiendo acudido varias veces al Cuartel de la Guardia Civil a quejarse del comportamiento que Isidora y las demás hermanas observan hacia ella, pero sin haber formulado expresa denuncia.

2º) el día 26 de octubre de 2.016, sobre las 13:45 horas, Isidora acudió a la finca familiar de Cuaternos, en Cuacos de Yuste. Allí, mientras Isidora charlaba con Carlos Francisco , empleado por el hermano común de ambos para las labores del tabaco, de manera súbita e inopinada se le acercó Florinda diciéndole que era una ladrona, y comenzó a agredirla con un palo de madera, que puede observarse al folio 11 de las actuaciones. Florinda trató de agredir con dicho palo a Isidora en la cabeza; al protegerse ésta, el golpe le alcanzó en el antebrazo derecho. Igualmente, una vez cayó al suelo, Florinda la golpeó en el muslo izquierdo y en la espalda.

3º) A consecuencia de la agresión, Isidora sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria no desplazada en tercio medio del antebrazo derecho; dicha lesión precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en inmovilización necesaria con férula, tardando en curar 30 días de naturaleza impeditiva para el desarrollo de sus actividades habituales.

La lesionada Isidora no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por dichos hechos.

3º) Ante la denuncia formulada por Isidora , el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata incoó el correspondiente procedimiento de diligencias previas, acordando imponer a Florinda , mediante auto dictado el día 28 de octubre de 2.016, las prohibiciones de aproximarse a una distancia inferior a 25 metros de su hermana Isidora , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDE NO A Florinda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como AUTORA CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a la misma la PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE IMPONE EXPRESAMENTE A LA CONDENADA EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Florinda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La apelante resultó condenada en primera instancia como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 148.1 CP) al declararse acreditado que el día 26 de octubre de 2.016, sobre las 13:45 horas, su hermana Isidora acudió a la finca familiar y mientras charlaba con Carlos Francisco , empleado de un hermano común de ambas, de manera súbita e inopinada se le acercó la acusada diciéndole que era una ladrona, y comenzó a agredirla con un palo de madera de grandes dimensiones, intentando golpear a Isidora en la cabeza pero, al protegerse ésta, el golpe le alcanzó en el antebrazo derecho, cayendo al suelo, golpeándola después la acusada en el muslo izquierdo y en la espalda; a consecuencia de aquellos golpes Isidora sufrió una fractura diafisaria no desplazada en el tercio medio del antebrazo derecho que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, tardando en curar 30 días impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales. En el recurso no se cuestiona la agresión en sí, salvo matices en relación con su desarrollo y con la causa del enfrentamiento que mantienen amas hermanas, pero sí la calificación penal del hecho, que entiende la recurrente que no debe ser calificado como lesiones agravadas por la utilización de instrumento peligroso sino como lesiones básicas del artículo 147.1; solicita igualmente la aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 20 del Código Penal, en su caso como eximente incompleta.

Segundo.- La indebida aplicación del artículo 148.1 del Código Penal se sustenta en el recurso sobre alegaciones relativas a la errónea valoración de la prueba, sugiriéndose que los hechos no se desarrollaron tal y como aparecen descritos en el relato de hechos probados, negando y considerando no acreditado que la intención de la acusada fuera golpear a su hermana en la cabeza, negando y considerando no acreditado igualmente que el palo utilizado fuera el leño que aparece fotografiado al folio 11 de las diligencias, afirmando que por su pequeña estatura y por el tamaño de sus manos la acusada no pudo utilizar un palo así para agredir.

Los argumentos del recurso no han logrado convencer a la Sala del acierto en la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia. El palo utilizado por la apelante al agredir a su hermana fue, sino el mismo que la Guardia Civil fotografió y que consta al indicado folio 11, uno de características muy similares, pues el testigo presencial de los hechos, Carlos Francisco , habló desde el principio (y así se recoge en la sentencia de instancia) de un cacho leño de 50 cm de largo y 10 cm de diámetro, y un trozo de leña de esas características es lo que aparece en la fotografía, cuya peligrosidad, por su peso y tamaño, es incuestionable, como también lo es que una persona de las características físicas de la acusada puede coger un leño así abarcando su circunferencia con ambas manos y emplearlo de esa forma para golpear. Que la agresora buscaba inicialmente golpear en la cabeza a su hermana es algo que resulta no solo de las manifestaciones de ésta, que no debemos olvidar al valorar su credibilidad subjetiva que si bien existen malas relaciones entre las hermanas desde hace años no ha intentado por su parte 'hacer sangre' en este procedimiento, al que no se ha personado reclamando condena y en el que ha renunciado a su legítimo derecho al resarcimiento, sino también y muy especialmente del dato objetivo de las lesiones, que por su ubicación (antebrazo derecho) y por sus características (fractura traumática) resultan plenamente compatibles con la hipótesis de haberse producido al interponer el brazo para proteger su cabeza, dato objetivo que corrobora y hace plenamente verosímil la declaración de Isidora .

Tratar de golpear con un instrumento así de contundente en la cabeza de otra persona constituye una acción que, por su peligrosidad potencial en relación con el medio utilizado, resulta plenamente subsumible en la modalidad cualificada de lesiones a que se refiere el artículo 148.1 del Código Penal, por lo que la calificación de los hechos plasmada en la sentencia de instancia debe mantenerse.

Tercero.- En relación con la petición subsidiarla de aplicación de la eximente o atenuante de alteración psíquica, rechazada razonadamente en la sentencia de instancia en base a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, incluidas aquéllas de atenuación o exención de la misma deben resultar tan probadas como el hecho mismo punible que ha dado lugar a la formación del procedimiento judicial, a falta de un informe forense de imputabilidad (que, pese a no haberse realizado a su instancia en fase de instrucción, pudo proponer con carácter previo al juicio en su escrito de conclusiones provisionales), la defensa sustenta su acreditación en los datos plasmados en el dictamenpropuesta de incapacidad permanente fechado en el año 2.013, en el que se indica que padece una afectación psíquica con evolución fluctuante, afectación de su estado afectivopsíquico de intensidad grave grado funcional 3 del manual de actuación del INSS, y en sus diversos antecedentes penales, muchos por quebrantamiento, de donde pretende detraer que su trastorno le impide comprender la ilicitud de sus actos.

Sin embargo, el informe recabado únicamente acredita la realidad y entidad de un trastorno psíquico, pero no su incidencia en las facultades intelectivas y/o volitivas de la acusada a efectos de determinar una inimputabilidad total o parcial que, no olvidemos, en caso de constatarse debió conducir a la adopción en sentencia de las medidas de seguridad necesarias (y no a la mera absolución o rebaja penológica que se solicita), incumbiendo la carga de acreditar la concurrencia de la causa de exención o limitación de la responsabilidad criminal a quien la invoca. En cualquier caso, parece ser que se trata de un trastorno psíquico que viene de antiguo (como indicábamos el dictamen de la Seguridad Social es de enero de 2.013) y pese a su extenso historial delictivo (ha sido condenada tres veces por daños, dos veces por coacciones, una vez por violencia familiar o de género, una vez por obstrucción a la justicia y nada menos que nueve veces por quebrantamiento) no se constata que en alguna de esas causas se le haya apreciado alguna merma en su imputabilidad, pues de haber sido así sin duda la defensa lo habría podido documentar; y si no hay datos que justifiquen que en aquellos hechos su imputabilidad estaba verdaderamente limitada, la mera alusión a esas condenas que se hace en el recurso no basta para declarar acreditado que, en los hechos a que se refieren estas diligencias, el trastorno psíquico que sufre la acusada hace desaparecer, o simplemente merma, su imputabilidad.

Cuarto.- Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, lo que lleva aparejada la imposición de las costas a la apelante cuya condena se mantiene Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florinda contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 491/2017, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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