Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 16/2017 de 17 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100157
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1173
Núm. Roj: SAP CA 1173/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 251/18
PRESIDENTA:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 60/17
ROLLO DE SALA Nº16/17
En la Ciudad de Cádiz, a 17 de Julio de 2018 .
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Ruperto , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 2 de Cádiz, con fecha 3 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo imponer e impongo al menor Ruperto , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato no habitual, un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias, las medidas de DOS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA CON UN CONTENIDO DE EDUCACIÓN SEXUAL Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Inmaculada , A SU DOMICILIO, CENTRO DE ESTUDIO O LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO A MENOS DE 200 METROS DURANTE NUEVE MESES; ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO TIEMPO.2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 13 de Febrero de 2018. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Que el menor expedientado Ruperto , mantuvo una relación de noviazgo con Inmaculada .
Sobre las 00.30 horas, del día 27 de febrero de 2017, Inmaculada se hallaba en el pub ' DIRECCION000 ', sito en DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), junto a su amiga Paula , cuando apareció el menor expedientado y le dijo que se fuera con él. Que como se negó se inició una discusión en el transcurso de la cual aquel le dijo a Inmaculada puta y le escupió a la cara, cogiéndola fuertemente de los brazos, y de los pelos para llevársela a un callejón. Que también le dijo 'te vas a enterar y vas a pagar por lo que estoy pasando', lo cual causó temor y desasosiego en Inmaculada .
Como consecuencia de dicha agresión Inmaculada sufrió unas lesiones consistentes en pequeño hematoma en la cara tibial de la pierna derecha y dolor a la movilización de la muñeca. Para sanar de las mismas necesitó una primera asistencia facultativa e invirtió en ellos diez días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada no reclama la indemnización que pudiere corresponderle en derecho, renunciando a las acciones civiles.
Ruperto , tenía 17 años al tiempo de cometer los hechos y carece de antecedentes en Fiscalia de Menores.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Ruperto la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de maltrato no habitual por no haber quedado suficientemente acreditada la comisión del mismo, y respecto al delito leve de injurias se revoque la sentencia en el sentido de imponer la medida de amonestación, interesando que se imponga la misma medida para el caso de que se considere acreditado que cometió un delito leve de amenazas. Alega error en la valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que su patrocinado sí que reconoció en el acto del juicio que en el calor de una discusión de pareja de adolescentes llamó puta y escupió a Inmaculada , lo cierto es que la consecuencia jurídica que dicho reconocimiento supone no la comparte al imponer la medida de libertad vigilada y en segundo lugar la falta de prueba suficiente como para destruir el derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de maltrato no habitual y del delito leve de amenazas, por lo que debe dictarse una sentencia que absuelva a Ruperto del delito de maltrato no habitual y del delito leve de amenazas. Con respecto al reconocimiento, no puede aquietarse a la consecuencia que ha supuesto a su patrocinado de imponerle una medida de libertad vigilada con un contenido de educación sexual, puesto que el artículo 9.1 de la Ley Penal del Menor establece que los delitos leves podrán ser castigados con la medida de libertad vigilada de hasta un máximo de 6 meses, amonestación, permanencia de fines de semana hasta un máximo de 4 fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta un máximo de 50 horas, privación de la licencia de conducir hasta un máximo de un año, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o familiares hasta un máximo de 6 meses y la realización de tareas socio educativas hasta 6 meses. Así las cosas, la medida de libertad vigilada no le parece la más adecuada, dado que de la declaración de su cliente, la falta de declaración de la víctima, la testifical y los informes sobre todo del equipo técnico, ha quedado claro que Ruperto no es una persona violenta, siendo un miembro de una familia normal, estructurada, mostrándose siempre cordial, cooperativo, educado... Y por todos estos motivos es por lo que entiende que sería mucho más justo la imposición de una medida de amonestación o la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, medidas estas perfectamente reconocidas en el ordenamiento para castigar comportamientos como el enjuiciado, y que a su juicio son mucho más ajustados a las circunstancias personales y educativas del menor expedientado, máxime si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida no están explicados los motivos que ha usado el juez a quo para optar por la medida de libertad vigilada en lugar de cualquiera de las otras medidas contempladas. En cuanto al segundo de los puntos, entiende que no se ha practicado prueba suficiente como para destruir el derecho a la presunción de inocencia dado que de la declaración testifical de Paula sólo queda acreditado que escupió e insultó a Inmaculada y que la cogió del brazo para marcharse juntos del local de ocio donde se encontraba. Por ello entiende que no está suficientemente acreditado un delito de maltrato no habitual.
Para el caso de que se considere que la expresión 'te vas a enterar' sea constitutiva de un delito leve de amenazas y que dicha acción merece el castigo penal correspondiente, reitera la alegación respecto del delito leve de injurias, que se le imponga cualquier otra medida menos gravosa para sus intereses, entendiendo que la que mejor se adapta a las circunstancias del caso es la amonestación. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, hay que señalar, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'. La SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec.nº 8457/2006), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 41 de la LO 5/2000 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
La juez a quo basa su decisión en el testimonio persistente la testigo Paula que estaba con la perjudicada Inmaculada , cuando llegó el menor expedientado y le dijo que se fuera con él; que la cogió fuertemente del brazo y de los pelos para llevársela a un callejón y que la denunciante se refugió tras ella diciendo ' Paula , no' y que estaba asustada. Asimismo, el expedientado durante el transcurso de la discusión le dijo puta y la escupió a la cara, y también le dijo 'te vas a enterar y vas a pagar por lo que estoy pasando', y que la denunciante estaba asustada. Ello viene corroborado por el parte médico obrante en autos, correspondiendo las lesiones narradas por la testigo con las que se recogen en el referido parte, concretamente que la cogió fuertemente del brazo. A ello se añade la declaración del menor expedientado, que ha reconocido prácticamente todos los hechos objeto de la causa, como que fue a buscarla enfadado porque la había visto en una foto con otro chico y una vez que la encontró, le dijo 'puta', le escupió y que la cogió de la espalda para llevársela al callejón, coincidiendo prácticamente en su totalidad con lo declarado por la testigo, salvo la negativa de la amenaza y de que la cogiera por los pelos. Por otra parte, la denunciante se acogió a su derecho a no declarar.
En la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas, es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Por tanto, es plenamente coherente y lógica la conclusión fáctica a la que llega la Juzgadora de Instancia, que comparte plenamente esta Sala; considerando que la dada por el menor y su defensa se integra únicamente en el derecho de defensa que le ampara.
Lo que en el fondo el recurrente cuestiona es la credibilidad que la juzgadora ha otorgado a la perjudicada y no la fuerza inculpatoria de las declaraciones de ésta objetivamente consideradas, y esta cuestión constituye parte esencial de la valoración de estas pruebas de carácter personal, que por ello no es revisable, salvo los límites que se ha expresado, pues la credibilidad está directamente relacionada con la inmediación de la que ha gozado la juzgadora a quo, ventaja de la que no goza el órgano encargado de controlar la resolución de instancia. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
El otro motivo de apelación es por entender que sería mucho más justo la imposición de una medida de amonestación o la medida de trabajos en beneficio de la comunidad, y que en la sentencia recurrida no están explicados los motivos que ha usado el juez a quo para optar por la medida de libertad vigilada en lugar de cualquiera de las otras medidas contempladas.
A este respecto, la sentencia motiva ampliamente la adopción de la medida en concreto, la libertad vigilada con un contenido de educación sexual, con base en el informe del Equipo Técnico , coincidente con el Ministerio Público y el representante de la Entidad Pública de Reforma, considerando como más ajustado el interés del menor la imposición de la medida de libertad vigilada con una duración de dos años, así como la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por el mismo tiempo. Por ello, procede la confirmación del auto recurrido y la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser impuestas a las apelantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso al apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

