Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 29/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100149

Núm. Ecli: ES:APS:2018:730

Núm. Roj: SAP S 730/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000251/2018
ILMOS. SRES. :
----------------------------------------
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dña. Maria Rivas Diaz de Antoñana.
D.Ernesto Saguillo Tejerina.
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En Santander, a Siete de Junio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 29/2017, tramitada por el
procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1de San Vicente de la Barquera con el
Nº 1563/2015, por delito de trata de seres humanos y de determinación al ejercicio de la prostitución contra
Ruperto , mayor de edad y anterior y con antecedentes penales, con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001
de 1962 en el Pedredo (Cantabria) hijo de Carlos Alberto y de Valle y vecino de Lamadrid y contra Vicenta
mayor de edad y sin antecedentes penales nacida el día NUM002 de 1978 en Coronel Oviedo (Paraguay)
hija de Luis Francisco y de Marí Luz con NIE NUM003 y ambos en situación de libertad por esta causa, en
la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª.
María Felicidad Andrés Puerto y los acusa¬dos represen¬tados por los procuradores Sres. Vara del Cerro y
Cordero González y defendidos por los letrados Sres. Aldecoa Heres y Laso Dosal, respec-tiva¬mente.
Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-
Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede en la fecha de veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, quedando la causa vista para Sentencia.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art.177 bis subpárrafo b y de un delito de determinación al ejercicio de la prostitución del art.187,1º del C.P. y reputando autores a ambos acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Vicenta y, concurriendo la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P. en el caso de Ruperto respecto del delito del art.187,1º del C.P. interesó la imposición de las siguientes penas: A Vicenta por el delito del art.177bis, la pena de cinco años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por el delito del art.187,1º la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con cuota diaria de diez euros (RSCI conforme al art.53 del C.P.) y conforme a lo previsto en el art.192,1º la medida de libertad vigilada una vez cumplida la pena de prisión.

A Ruperto , la pena de cinco años de prisión por el delito del art.177 bis con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito del 187,1º la pena de tres años y seis meses de prisión inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de 25 euros y conforme a lo previsto en el art.192 del C.P. la medida de libertad vigilada durante tres años.

Y conforme a lo previsto en el art.194 del C.P. la clausura del establecimiento Tiffanis II sito en Barrio La Venta nº34 de Lamadrid durante tres años y costas.



TERCERO : En igual trámite, la defensa del acusa¬do consideró que los hechos objeto de la acusación no eran constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: Ha resultado probado, y así se declara, que Ruperto , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada en el sumario 7/05 de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 18/09/2007 por tres delitos relativos a la prostitución de persona mayor de edad a la pena de dos años de prisión y multa, pena extinguida el 16/05/2014 y Vicenta mayor de edad y sin antecedentes penales y de nacionalidad de Paraguay, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico llevaron a cabo lo que a continuación se expone: Como quiera que Ruperto regentaba un club de alterne denominado Tiffany II sito en el Barrio la Venta de Lamadrid (Cantabria)donde se ejercía la prostitución, y en el que desarrollaba dicha actividad Vicenta , y precisaba de chicas para el negocio que se desarrollaba en dicho establecimiento; Vicenta contactó con Andrea nacida el día NUM004 /96 y quien por tanto contaba con 19 años de edad y a quien conocía personalmente por haber tenido una relación sentimental con su hijo y siendo conocedora de sus problemas familiares y de la difícil situación económica que tenía, le propuso venir a España a trabajar, planteándole como ocupación laboral a desarrollar la de empleada de hogar, o ayudante de cocina o camarera en restaurantes, y ofreciéndole ayuda para gestionarle los trámites y abonarle los gastos de su desplazamiento de Paraguay a España, a lo que Andrea , por la confianza que tenía en Vicenta por su previa relación personal accedió. Tras enviarle en noviembre de 2015 los billetes de avión que fueron abonados por Ruperto mediante un cargo a su cuenta bancaria en Liberbank , así como una reserva ficticia de hotel en el Hotel Ercilla de Bilbao para aparentar que venía a España como turista y dinero, que le fue entregado por una pareja que Vicenta tenía en Paraguay para justificar la estancia en nuestro país y para los gastos , Andrea voló el día 27 de noviembre desde Asunción (Paraguay) con destino a Bilbao ,siguiendo las instrucciones que le habían sido dadas por Vicenta acerca de cómo actuar ante las Autoridades Aduaneras, y pensando que venía a trabajar en el servicio doméstico o la hostelería, desconociendo que su traslado tenia como fin ejercer la prostitución en España.

Tras llegar al aeropuerto de Bilbao el día 28 de noviembre, donde la estaban esperando Vicenta y Ruperto , en compañía de una tercera persona, la trasladaron hasta el Pub Tiffanis II sito en Lamadrid, y una vez allí y tras entregarle ropa sugerente, ambos le requirieron para que ejerciera la prostitución, conminándole para que se prostituyere y así saldar la deuda que cifraron en 2.400 euros, imponiéndole una serie de condiciones para el pago de esta suma, asi como de los gastos de estancia. Andrea , ante el temor que sentía y movida por la presión de su situación derivada de que desconocía el lugar donde se hallaba, no conociendo a nadie que pudiera ayudarla, no disponiendo de contactos a los que recurrir y careciendo de dinero, se vio obligada a ejercer la prostitución durante dos noches entregando el dinero a Ruperto para saldar las deudas. El mismo día 28 de noviembre Andrea se puso en contacto con su familia en Paraguay, quien contactó con una compatriota suya residente en España quien alerto a la Policía española, que una vez realizadas las gestiones precisas, actuó personándose el Grupo de Extranjería en el citado Club el día 1 de diciembre, sacando de allí a Andrea , quien retornó a su país el día 8 de diciembre tras haber interpuesto denuncia por estos hechos.

Fundamentos

Primero : Los hechos que se declaran probados, que lo han sido básicamente por las declaraciones de la víctima corroboradas por el testimonio de de Policía Nacional del Grupo de extranjería nºTIP NUM005 , y aun cuando sea periféricamente por lo sostenido por el también testigo Sr. Bernardino y por la documental obrante en autos consistente en las copias de los cargos en la cuenta de LIberbank del Sr. Ruperto , de los emails enviados relativos al vuelo Asunción-Bilbao, y del plan de viaje así como de los billetes de avión, y muy fundamentalmente teniendo en cuenta la transcripción de los mensajes de wasap que se producen entre el teléfono de Andrea y el usado por la acusada Vicenta , cuya autenticidad y exactitud de su contenido es admitido por ésta, son constitutivos de los delito de los artículos 177 bis 1 subpárrafo b y de un delito de determinación del ejercicio de la prostitución del art.187,1º del Código penal del que son responsables en concepto de autores ambos acusados.

Segundo: Valoración de la prueba El elemento de prueba esencial que ha sido tenido en cuenta por la Sala para entender plenamente probados los hechos más arriba descritos ha sido el testimonio prestado por la víctima Andrea quien, en el acto del juicio y mediante videoconferencia realizada desde Paraguay con presencia de las autoridades judiciales de dicho país, ha ratificado su declaración y ha contestado al interrogatorio al que fue sometido por el Ministerio Fiscal y los letrados de las partes. Lo primero que se hace preciso resaltar es que, efectivamente, la víctima en el Plenario, sin retractarse de sus anteriores manifestaciones, puesto que expresamente se ratificó en ellas, sí modificó en cierto modo lo que había relatado en la fase instructora, eliminando ciertos detalles que había dicho y suavizando en general el relato de lo ocurrido. De entrada, en lo esencial corroboró lo dicho, afirmando con persistencia haber venido a España a trabajar en la creencia de que iba a hacerlo en un trabajo 'legal', de 'mesera' (como en su país se conoce a las camareras de bares o restaurantes)o en una casa de familia como ayudante en cualquier caso de Vicenta , habiendo actuado en todo momento, según sostuvo con rotundidad, desconociendo que pensaban dedicarla a la prostitución y amparada en la absoluta confianza que tenía en la persona de Vicenta con quien tenía una relación personal derivada de su vecindad en su país de origen, en el hecho de haber trabajado con ella en una pizzería y en la circunstancia de ser la madre del joven de quien había sido novia. Igualmente, describió como en su desplazamiento a España actuó siguiendo las instrucciones que la mujer le había dado, una vez que hubo recibido dinero de manos de Fructuoso (persona con la que Vicenta tenía una relación sentimental en su país ) para aparentar que venía de turista a España, así como y ,con la misma finalidad le fue remitido un bono ficticio de reserva de hotel en Bilbao. Finalmente, describió como fue recibida en el Aeropuerto de Bilbao por Vicenta y Ruperto a quien conoció como Chelín y que le fue presentado como pareja de aquella , como, previa la adquisición de ciertas prendas de ropa de invierno y una tarjeta de teléfono pagadas por el tal Chelin fue trasladada a Lamadrid, en compañía de una tercera persona que era el conductor del vehículo, y como ,ya en el Club, se le entregó un vestido sugerente de color rojo , se le dio por parte de ambos ciertas instrucciones acerca de cómo debía portarse y se le conminó con indicación de las tarifas y reparto de los importes a que ejerciera la prostitución, para saldar su deuda, a lo que accedió tal como expresamente dijo 'porque tenía miedo'. Todo esto lo sostuvo sin ambages en el Plenario, destacando haber accedido a prostituirse por miedo, no habiendo sabido cómo actuar ante la situación que estaba viviendo en un país extraño, sin personas conocidas a las que pedir ayuda y sin dinero.

En lo que ha suavizado su descripción es en lo atinente a la distribución del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución; al alcance e importe de su deuda y a los porcentajes que de las tarifas derivadas de la prostitución iban a ser destinadas a saldar dicho debito, y al pago de los gastos y cuáles iban a ser para ella.

En efecto, frente a su contundente testimonio ante la Policía y posteriormente ante el Juzgado Instructor, señalando que se le informó que el pasaje ascendía a 2.400 euros que Vicenta le dijo que debía devolver y que 'Chelín' le manifestó que la tarifa del primer cliente sería de 55 euros de los que él se quedaría con 45 y ella con 10 y, que de los clientes sucesivos el solo se quedaría con 5 por cambio de sabana y preservativos, siendo el resto para ella y, que todo lo que ingresó ella se lo dio a Chelin para saldar la deuda; en el Plenario corrigió dicho testimonio, diciendo que no le mencionaron el dinero del billete y que lo ganado se lo llevó ella consigo a su salida del club. No otorgamos credibilidad a esta manifestación efectuada en el acto del juicio que modifica lo inicialmente dicho. Y lo cierto es que conforme Jurisprudencia reiterada del ST (347/2014 de 28 Abr. 2014 entre otras) y de acuerdo con el contenido del art.714 de la LECRIM en el caso de que en el juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le podrá invitar a explicar la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en fase sumarial y, este interrogatorio realzado en presencia y con el protagonismo de las partes satisface las exigencias precisas para desvirtuar la presunción de inocencia de manera que, en tales casos se podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optándose por la que conforme a un examen de racionalidad tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumple la exigencia reseñada, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena.

Pues bien, como hemos dicho no creemos esta modificación que de su inicial versión ha ofrecido Andrea en el acto del juicio. Y no lo hacemos porque este relato no se acomoda a la propia secuencia fáctica de lo acaecido, no viéndose corroborado por el resto de la prueba practicada que precisamente la contradice, siendo así que el funcionario policial ratificó que la joven no tenía dinero en su poder y que les contó desde el principio y acerca del dinero lo mismo que dijo en fase instructora; y muy fundamentalmente, porque ha sido la propia testigo, quien en el Plenario describió como días antes de la fecha de celebración del juicio, Vicenta la llamó y le dijo que no dijera nada de lo sucedido y que ella ante esta advertencia sentía miedo por lo que pudiera suceder a su familia. Este temor que la propia Andrea puso de relieve que sentía ante cual pudiera ser la actuación que la acusada o alguna persona a su ruego pudiera desplegar hacia ella, su hija o su familia en general, hace fundadamente pensar que la testigo ha tratado en el juicio de minimizar la trascendencia del comportamiento de los acusados y que por ello ha suprimido o modificado ciertos aspectos de su relato que entendió resultaban perjudiciales en exceso para los hoy acusados.

De ahí que esta Sala entiende que ha de ser la declaración prestada en fase instructora a la que ha de darse plena credibilidad.

Además ha de decirse que la declaración de la víctima encuentra corroboración en la documental obrante en la causa. En primer lugar están los e mails remitidos a Andrea indicativos del vuelo con expresión de las escalas y acompañados de la reserva ficticia de un bono de hotel con el fin evidente de la propia literalidad de sus términos de que no se le plantearan problemas para la entrada en nuestro país como pretendida turista, lo que refuerza la veracidad de que en efecto y según su relato se le entregó por encargo de los acusados el dinero conocido como 'viatico' para que su entrada como turista tuviera éxito.

En segundo lugar está el documento del cargo del importe del precio del billete de avión en la cuenta que en Liberbank tiene abierta el Sr. Ruperto . Pretende este señor negar cualquier participación suya en el viaje de Andrea a España sosteniendo que lo que él pagaba era el viaje de una amiga suya (una tal Candelaria )y, que su actuación se limitó a permitir que Vicenta empleara dicho billete para que Andrea viajara. No es de recibo esta versión y ello por las siguientes razones. De entrada no ha ni siquiera intentado probar lo que sería la base de su tesis, que es la relación con la tal Candelaria . NO creemos que sea cierta, no habiendo base fáctica ninguna que permita deducir tal hecho, más aun cuando su origen es precisamente el mismo que el de Vicenta y Andrea , esto es Asunción Paraguay, lo que hace suponer que era otra la realidad de lo acontecido. En segundo lugar no se explica como de ser cierto lo que dice iba a ser reembolsado de su importe por la beneficiaria. Y en tercer lugar, si fuera verdad lo que dice, tampoco habría habido razón ninguna que permitiera explicar porque si él era totalmente ajeno tanto a Vicenta con quien pretendidamente no tenía más relación que la vinculación laboral, como va a recoger a esta chica al aeropuerto, le compra prendas de ropa, y una tarjeta de telefonía y finalmente la aloja en su establecimiento, hechos estos que son indiscutibles y reconocidos.

Y en tercer lugar, está la transcripción de los wasaps entrecruzados entre Andrea y Vicenta y cuyo contenido ha sido reconocido como autentico y cierto por esta. En efecto, de su propio tenor resulta acreditado que quien conocía a la mujer para que se sacó el primer billete era precisamente Vicenta (' Andrea asegurane que na y na que vas a venir... como la otra me hizo el dia que le completó le pasaje,.. y después me dice que no va a venir...'), que Vicenta tenía una estrecha relación con Andrea a quien le da consejos familiares, dada la situación problemática que atravesaba además de instrucciones sobre el viaje, (' Soy Reina la madre de Peliteñida ...' 'Mi hrma con su novia me pgaron,..vete acasa asta el dia le venga sin contar ke tu viene aka' 'que te ha pasado''porque te han hecho eso' 'vete a casa...'...) ; que fue Vicenta quien pagó su billete y que en todo momento le dejó claro que no venía para ser prostituta ('que tu no vienes a putear').

Y además su versión esta corroborada por la restante testifical que ha sido practicada. El testigo Sr.

Bernardino aun a pesar de la amistad que le une con Ruperto , señala que tras la llegada al club, vio a Andrea llorando diciendo que quería regresar a su país.

Y el funcionario de Policía que depuso en las actuaciones y ratificó el atestado elaborado, describió como fue el inicio de su intervención, especificando que se debió un mensaje remitido por una tercera persona tras la petición de auxilio de la familia de forma inmediata a su llegada a España (el mismo dia 28 de noviembre).

En consecuencia, el Tribunal no alberga duda ninguna sobre la credibilidad del testimonio de la victima que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos, siendo verosímil, habiendo constatado las corroboraciones periféricas que han sido descritas, siendo una incriminación persistente en lo esencial y no apreciándose móviles que pudieran privar a su declaración de aptitud para generar certidumbre.

Y ante ello, las alegaciones de la defensa no pueden ser acogidas ante la contundencia de la prueba que ha sido practicada, de la que se concluye la acreditación de los hechos sustento de la acusación.



TERCERO : Se dan pues los requisitos del tipo penal del art 177 bis C. Penal, redactado conforme a las directrices que se marcaban, en el Convenio del Consejo de Europa nº 197, sobre la lucha contra la trata de seres humanos, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños de Palermo el 15 de diciembre de 2000, conforme interpretación jurisprudencial consolidada al respecto ( STS 786/2016 de 20 de octubre o la reciente 144/2018 de 22 de marzo) Los medios comisivos que se prevén en dicho precepto son alternativamente mediante violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima y también de forma alternativa se describen las conductas típicas. Los verbos nucleares de la acción son captar, transportar trasladar acoger recibir o alojar. Pues bien, se dan tanto las conductas típicas como los medios comisivos que en el precepto se prevén. La víctima fue captada por los acusados mediante engaño y abusando de la situación en la que se encontraba. Aprovechando de su ascendiente y de la confianza plena que Andrea tenía en ella dadas las previas relaciones que en Paraguay habían tenido (relación sentimental con su hijo, amistad por razón de vecindad y anteriores compañeras de trabajo) Vicenta contactó con ella por wasap convenciéndola para que viniera a España donde podría conseguir un trabajo que le dijo sería 'legal', y tanto ella como Ruperto (quien en definitiva era el interesado por ser su negocio donde iba a trabajar ) le organizaron el viaje, no sólo abonando su billete ,sino previéndolo en todos sus detalles para salvar las posibles dificultades que pudiera tener, recogiéndola a su llegada en el aeropuerto y trasladándola a la localidad de Lamadrid alojándola en el club para su ulterior explotación sexual. Andrea al momento de su llegada tenía 19 años de edad y presentaba una problemática familiar (agresiones) y económica en su país. Desconocía el lugar exacto donde se encontraba, carecía de dinero y no concia a nadie en España, excepción hecha precisamente de Vicenta . Los acusados como ya hemos dicho la captaron, organizaron su viaje y traslado; la recibieron y la acogieron y alojaron; empleando para todo ello un engaño con abuso de su situación de vulnerabilidad acreditada y de la confianza que ella tenía en la persona de Vicenta . Y todo ello con el fin de su explotación sexual tal y como se demostró posteriormente para enriquecimiento de los acusados, especialmente de Ruperto .

En conclusión, esta actividad en cuando ha supuesto la realización de una conducta típica mediante un medio comisivo cual fue el engaño con abuso de la vulnerabilidad en la que la víctima se encontraba por razón de sus circunstancias como ya hemos repetido ha de considerarse como una conducta subsumible en el. Ambos han de ser reputados autores ya que ambos ejecutaron actos determinantes por su contribución de coautoría. Tanto Vicenta como Ruperto realizaron conductas integrantes del tipo. Ambos participaron en el traslado, organizando el viaje y satisfaciendo Ruperto el importe del precio, y ambos la recogieron recibieron trasladaron y alojaron en el club con la finalidad descrita.

Se dan igualmente los requisitos típicos del delito de prostitución coactiva por actos de explotación sexual de Andrea . El delito del art.188,1º del C.P. ha sido analizado entre otras sentencias en la nº17/2014 del TS, Sala segunda que establece que ' La conducta típica contenida en el art.187,1º requiere la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, actos ejecutados empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad, necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata de una conducta necesariamente posterior e independiente a la relativa a la promoción de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal de personas aun cuando esta se haya realizado con la finalidad de explotación sexual'.

Entendemos que la conducta de ambos acusados integra también este delito. Se alega por las defensas que Andrea se prostituyó libre y voluntariamente como consecuencia de su decisión personal. Sin embargo, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, no es esto lo que resulta de la prueba practicada, especialmente a la vista del testimonio de la víctima que ya ha sido analizado. Si la mujer accedió a ejercer la prostitución fue precisamente por la intimidación desplegada por ambos acusados que fue idónea y suficiente para vencer su resistencia ante las concretas circunstancias de la víctima y, muy en particular, su especial vulnerabilidad determinante de su susceptibilidad para ser fácilmente amedrantada.

Andrea tenía 19 años de edad, desconocía el lugar exacto donde se hallaba. No tenía ni familia ni amigos en nuestro país y carecía de dinero. Así las cosas, si las únicas personas a las que conocía y de las cuales, una, Vicenta tenía un ascendiente moral sobre ella y que eran precisamente las que la habían traído a España; le requerían para que se prostituyera y así les devolviera el precio del billete y ello con imposición de condiciones e indicación de tarifas y precios, haciéndolo de forma inmediata a su llegada a Lamadrid, y en las circunstancias a las que hemos hecho ya referencia, este comportamiento con la presión psicológico que implicó supuso una velada actuación coactiva de amedrentamiento susceptible dado el contexto de ocasionar a la mujer el miedo que sostuvo haber padecido y que le hizo doblegar su voluntad y acceder a las indicaciones que le eran efectuadas ante la coerción sufrida. El hecho de que de entrada no conste hubiera habido una actuación mediante una amenaza directa o un comportamiento impeditivo de salir del local o de privarle de inmediato de su documentación no excluye que haya habido una intimidación de orden psicológico suficiente dadas las circunstancias concretas de la víctima de doblegar su voluntad.

Por tanto los hechos probados son constitutivos de los dos delitos de los arts. 177 bis y 187, 1 del C.P.de los que ambos fueron acusados.



CUARTO : De dichos delitos son respon¬sables criminalmente en concepto de autores los acusa¬dos, por haber ejecutado directa, personal y material¬mente los hechos que lo/s constituyen, de conformidad con lo dispues¬to en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convic¬ción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, tal como se ha expuesto en el Fundamento precedente.



QUINTO : En la realización de los expresados delitos y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar en el caso de Vicenta . En el supuesto de Ruperto y en lo que se refiere al delito del artículo 187,1 del Código Penal y dada la condena por sentencia de fecha 4 junio de 2007 que adquirió firmeza el 18/09/07 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia condenatoria por tres delitos de prostitución de persona mayor de edad a las penas de dos años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa, extinguida el 16/05/14, ha de entenderse concurrente la circunstancia agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P, al tratarse de una condena por delito comprendido en el mismo capítulo y de la misma naturaleza que por el que es aquí condenado, nos susceptible de cancelación.



SEXTO : Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, y vistas las concretas peticiones de penas efectuadas por el Ministerio Fiscal única Acusación en la causa, la Sala impondrá las penas privativas de libertad interesadas por el Ministerio Fiscal, constituyendo la de cinco años de prisión que se impone por el delito del art.177 bis el límite mínimo del arco punitivo del tipo. En cuanto al delito del art.187,1; se impone a Vicenta la pena de dos años de prisión con inhabilitación del derecho e sufragio y multa de doce meses con una cuota de 8 euros, siendo en su extensión la mínima legalmente posible. La cuota de multa se fija en 8 euros atendido a lo dispuesto en el art.50 del C.Penal y entendiendo que es ajustada a la capacidad económica de la que dispone por la actividad de prostitución a la que se dedica.

En cuanto a Ruperto y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del at.22,8 del C.P y lo dispuesto en el art.66,3 del C.P. se impone la pena de tres años y siete meses de prisión que está dentro de la mitad superior de la prevista en el tipo penal. La multa se impone en una extensión de veinte meses (que está también dentro de la mitad superior prevista en el tipo) y por una cuantía de 20 euros como cuota diaria que se considera ponderada a la capacidad económica que aparenta tener dada su actividad negocial con establecimientos de alterne donde se ejerce la prostitución y los signos externos indicadores de ello (abono de viajes, compras, salidas...) Conforme al artículo 192 del C.P. se les impondrá la medida de libertad vigilada durante el tiempo interesado por el Ministerio Fiscal (1 año para el caso de Vicenta y 3 años para Ruperto ) una vez cumplida la pena privativa de libertad Según prevé el art.194 y dado que los actos integrantes del delito del art.187,1 del C.P: determinantes de la explotación sexual de Andrea se ejercieron en un establecimiento hostelero se acuerda su clausura temporal durante dos años.



QUINTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ruperto y a Vicenta como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de trata de personas con fines de explotación sexual y de un delito de prostitución coactiva ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de Vicenta y concurriendo la agravante de reincidencia en Ruperto en lo que se refiere al delito de prostitución y sin concurrencia de circunstancias modificativas en el delito de trata de personas a la siguientes penas: A Vicenta por el delito del art. 177 bis a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y por el delito el art.187,1º a la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago . Se impone la medida de libertad vigilada de un año una vez cumplida la pena privativa de libertad.

A Ruperto por el delito del art. 177 bis a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y por el delito el art.187,1º a la pena de tres años y siete meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de veinte euros con imposición de la medida de libertad vigilada durante tres años a cumplir una vez cumplida la pena de prisión.

Se acuerda la clausura temporal del establecimiento Tiffanis II (Barrio La Venta nº34 de Lamadrid)durante dos años Todos ello con imposición de las costas causadas por mitad a ambos condenados.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribu¬nal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por la Ilma Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de a Admon de Justicia.

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