Sentencia Penal Nº 251/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1276/2016 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100683

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14875

Núm. Roj: SAP M 14875/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : SUM Nº 1276/2016
PROCEDIMIENTO :SUMARIO Nº 2/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALDEMORO
MAGISTRADOS:
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. ELENA MARTIN SANZ
D. JAIME SERRET CUADRADO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 251/18
En Madrid, a 21 de marzo de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial
de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro seguida por
un delito de incendio, contra don Justino , nacido en Logroño, el día NUM000 /1988, hijo de Leon y de
Micaela , con D.N.I. nº NUM001 habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Delgado Azqueta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada doña ELENA MARTIN SANZ quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de incendio del segundo inciso del párrafo primero del art. 351 del Código Penal así como constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 del mismo texto legal vigente al momento de los hechos y reputando como responsable del mismo al acusado don Justino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición, para el delito de incendio, de la pena de 6 AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de daños, solicitó la imposición de la pena de 12 DÍAS MULTA, con una cuota diaria de 6 EUROS, y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El día 3 de marzo de 2.015, sobre las 16 horas, el acusado Justino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba interno en la celda núm.

NUM002 del módulo de aislamiento del centro penitenciario Madrid III de Valdemoro, y en un momento dado, prendió fuego al colchón con un mechero que guardaba.

Como quiera que empezó a salir humo por la ventana, fue detectado por los funcionarios de servicio que subieron a la segunda planta y abrieron la puerta de la expresada celda para sacar de la misma al acusado, que sin embargo se resistió a salir debiendo ser arrastrado por el funcionario que, debido a la urgencia, no hizo uso de equipo de respiración autónoma a pesar del humo.

Los funcionarios de servicio bajaron al acusado al patio y evacuaron de sus celdas al resto de los internos de la segunda planta hacia el patio para evitar su intoxicación, debiendo hacer uso para ello de equipo de respiración autónoma debido a que en ese momento no había visibilidad y para evitar intoxicaciones.

El fuego fue extinguido por un funcionario haciendo uso de un extintor.

El acusado fue trasladado a una celda en la enfermería, y una vez solo, fracturó una placa de luz y dos bombillas, las bombillas fueron tasadas en 20 euros y la placa de metacrilato en 12,60 euros.

La reposición del colchón ignífugo, manta ignífuga, colcha ignífuga, funda de colchón, almohada, dos sábanas, recarga de extintor de polvo, recarga de botella oxígeno de equipo autónomo de respiración, dos latas de pintura plástica, dos latas de pintura esmalte, dos bombillas, una placa de metacrilato y pequeño material (brocha, rodillo, disolvente, lija etc. ) y el coste de la mano de obra (picar y acondicionar paredes y techos de celda, pintar paredes y techos y pintar puerta y ventana ) supuso un coste de 726,81 euros que fue sufragado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Fundamentos

Primero.- Valoración de la prueba que fundamente la declaración de hechos probados.

Los hechos están suficientemente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba que realiza el tribunal de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: El acusado reconoce parte de los hechos aunque manifiesta no recordar todo pero sí que estaba en la celda y después en la enfermería, que tenía un mechero porque fumaba y supone que con ese mechero quemaría el colchón.

En todo caso, el hecho del incendio del colchón y desperfectos en los enseres de la enfermería está plenamente acreditado mediante prueba documental consistente en las fotografías del estado en que quedó el colchón y testifical de los funcionarios de prisiones que atendieron la incidencia.- En concreto, de sus declaraciones cabe resaltar los siguientes extremos : Funcionario con carnet profesional NUM003 ; era el Jefe de Servicio el día de los hechos ; hubo varios partes, el primero él no estaba allí, era porque estaban pasando un carro por la ventana ; otro segundo a la hora donde destroza todo en el que ya se persona, el interno está nervioso, dando golpes a la ventana porque quería romper los pernios, se le traslada a otra celda para evitar las cosas se pueda lesiones y luego por la tarde le llaman de aislamiento cuando prendió fuego al colchón, hubo de evacuarle a él sacándole por el patio y al resto de internos sacarlos por la cantidad de humo que había en la galería y los tuvieron que sacar a los otros patios después, le llevan a una celda de enfermería, que tiene otra celda al lado con otro interno que le controla y sobre las 5, llama este interno que le controla visualmente que está rompiendo el cristal de la luz, se personan y le reducen. Toda la segunda planta estaba llena de humo y hubo que sacar a los internos para evitar una intoxicación. La celda tenía colchón y sábanas, son ignífugos no produce llamas pero sí mucho humo. El humo salía por las ventanas y se vio a través de unas cámaras que están en las dependencias de los funcionarios. Para sacar a Justino entraron sin nada pero estuvo mal hecho.

Funcionario con carnet profesional NUM004 ; estaba de servicio, y desde la mañana hubo problemas con este interno, primero se le intervino un carro y luego a media mañana hubo otro parte referente a que había roto el radiocasete y amenazaba con autolesionarse, recibieron orden de que se le subiera a una celda del piso superior y que se le dejara solo el colchón, ya por la tarde en la oficina en las cámaras que se visionan diversas zonas, unas de las cuales las habían enfocado precisamente a la zona donde estaba este interno porque había dado problemas, y observaron que salía un poco de humo, pero no sabían de qué celda procedía, de inmediato subieron a la galería y determinaron de cual era, abren la celda, le dicen que salga hacía fuera y salía mucho humo y se estaba inundando todo la planta alta, recuerda que él se tiró al suelo para ver donde estaba el interno ya que no le contestaba y vio que estaba en la zona de la ventana, en ese momento, tenían que haber procedido a subir y coger los equipos de respiración autónomos pero no daba tiempo, tomó aire y entró en la celda, cogió al interno pero no quería salir, tuvo que tirar de él, pero no quería salir y solo al final tirando se quedó con la cazadora, volvió a coger aire se agachó al suelo para ver su ubicación y ya cogiendo y tirando de él pudo sacarlo. Lo llevaron a un patio que estaba en la zona baja y ya procedieron a sacar a los demás internos de la planta, existía riesgo porque el humo es muy tóxico, se extiende en poco tiempo.- La prisa en sacarle es porque si se dilata la puerta luego no se podía abrir y no habría posibilidad de sacarle con vida.- Se evacua después a la enfermería. Los otros internos estaban en el otro lado de la planta.- Fue una intervención rápida y los demás internos no tuvieron que ser atendidos.

Funcionario con carnet profesional NUM005 ; estaban 4 compañeros en la oficina, vieron salir humo de la celda y suben tres y bajan al interno, luego sube el con el equipo de respiración autónoma y saca al resto ; lo utilizaron para su propia seguridad, el modulo estaba lleno de humo tuvieron que evacuar a todos los presos que estaban en ese modulo ; hay poca ventilación hubo que esperar a que se fuera el humo para subir.

Funcionario con carnet profesional NUM006 ; éste interno primero dio golpes a la puerta, suben y ven que había destrozado un radiocasete y amenazaba con cortarse con las partes metálicas, lo llevan a otra celda para evitarlo en la que solo tenía un colchón, posteriormente ven por las cámaras que sale humo de la ventana de su celda, suben y abren, le dicen que salga, no hace caso, un compañero entra y tira de él pero como se resistió su compañero salió solo con la cazadora, vuelve a entrar y ya le saca, forcejean con él para poder bajarle al patio porque se resistía, le bajan al patio, después sacan a los demás internos con el equipo de respiración autónoma ; estaban en peligro porque al abrir la celda salió una humareda tremenda y muy negra,al minuto ya no se veía nada, había mucho humo y tenían que sacar a la gente antes de que se asfixiaran ; cuando sacan a este interno ya sube otro compañero con el equipo de respiración autónoma para sacar a los demás primero suben sin equipo por la urgencia del caso ; había pocos interno y tardaron poco, estaban en la misma planta pero en el otro ala, el humo se extendió rápidamente por toda la galería y ambas alas.- por estos hechos ningún interno tuvo que ser asistido.

Funcionario con carnet profesional NUM007 ; era por la tarde y vieron en el monitor que salía humo de la celda, subieron tres compañeros a ver qué pasaba, abrieron la puerta y un compañero sacó al acusado ; había humo, primero sacaron de la celda al interno, le bajaron al patio y luego fueron a sacar al resto de los internos ; tardaron 5 o 10 minutos, lo que es abrir las puertas y bajarlos a patio ; no tuvieron que ser asistidos en la enfermería.

Funcionario con carnet profesional NUM008 ; interviene en la enfermería ; es una celda especial con puerta de barrotes y luego otra puerta y una ventana desde donde se le vigila otro interno de confianza ; fue a ver como estaba y le dicen que ha roto el plafón de la pared, vio por la ventana como lo rompía y sacaba las bombilla, bajo a por unos guantes especiales y defensas de goma y subieron con otros funcionarios ; a la que entran a la celda se lanza sobre ellos y tienen que reducirlo ; vio los daños que causó.- De las mismas declaraciones se desprende que el humo fue intenso, ya que cuando abren la celda ni siquiera se ve al interno, y se extendió rápidamente por toda la planta, debiendo ser evacuados el resto de internos que se encontraban en la misma, y ello aunque se encontraban situados en otra ala.

El peligro de intoxicación fue patente pues la humareda era tóxica, de ahí la urgencia con la que actuaron los funcionarios, que incluso en un primer momento y precisamente para salvaguardar la integridad del propio acusado, entraron en la celda para sacar al interno sin dilación y aun asumiendo riesgos propios por no hacer uso del equipo de respiración autónoma. Tuvieron también los funcionarios que sofocar el incendio haciendo uso de un extintor.

La gravedad de una eventual intoxicación deriva ello del informe médico-forense ; en el acto de juicio la forense Dª Carmen ha afirmado que se pone en riesgo a las personas a consecuencia de la inhalación de humo, que se puede generar riesgo incluso de muerte, con poco humo se puede producir enseguida asfixia, según el material que produzca el humo hay veces que puede ser incluso instantáneo con algunos tipos de plástico, que, aunque no produzca la muerte, puede producir secuelas graves a nivel respiratorio.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del párrafo primero del art.

351 del Código Penal que provocó con peligro para la vida o integridad física de las personas.

Recoge la jurisprudencia - entre otras STS 517/2011 de 20 de Mayo - los requisitos objetivos y subjetivos de tal delito.- ' La acción del delito de incendio, del art. 351 Cenal, como se recuerda en la STS 338/2010 de 16 de Abril, reiterada en la STS 432/2010 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio, en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro no obstante lo cual continúa con su acción ( STS 381/2001, de 13 de marzo). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque este debe ser conocido por él, a menos a título de dolo eventual...' La STS de 16 de septiembre de 2.002 '...de ahí que deba conocer (mediante dolo eventual) que el incendio que ha provocado puede afectar a las personas, de modo que cuando se provoca el incendio en los bajos de un edificio habitado, debe tener conocimiento o representación de que en ese edificio habitan personas cuyas vidas o integridad física se pueden poner en peligro cierto.' Como ya razonábamos en el anterior fundamento jurídico, la prueba testifical acredita que el incendio se produjo en el interior de una de las celdas del centro penitenciario de Valdemoro, celda situada en una planta donde se encontraban otros internos, que tuvieron que ser evacuados ante el evidente peligro para su vida o su salud, que fue evitado por los funcionarios de servicio que actuaron con rapidez para sacar de la zona primero al propio acusado y después- y ya haciendo uso de un respirador autónomo - al resto de los internos. Es incuestionable que el acusado conocía que la planta estaba ocupada por otros internos, no obstante lo cual llevó a cabo un comportamiento idóneo para producir un peligro, sin perjuicio de que no se llegaran materializar lesiones físicas a los mismos, pues el delito se consuma por la simple causación del incendio ( STS 13 marzo 2.000) Es aplicable el subtipo atenuado del inciso segundo del primer párrafo del art. 351 en atención a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho; aplicación que en todo caso se propugna por parte del Ministerio Fiscal.

No se consideran los hechos constitutivos de un delito de daños del art. 266 como propugna la defensa.- El delito de incendio se estructura entre los delitos contra la seguridad colectiva en tanto que es una acción productora de un peligro para la vida e integridad de las personas; en el delito de daños lo que se sanciona es un resultado. No estamos en el presente caso en un simple supuesto de causación de daños en que se ha empleado como medio un incendio, sino de un incendio provocado por el acusado para causar de forma indeterminada o indiscriminada daños materiales o personales ( criterio mantenido por esta T.S. 230/2014 13 de febrero ) En todo caso, el propio artículo 266 en su último párrafo dispone que 'en caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el art. 351'. Igual resultado si se tiene en cuenta la aplicación preferente de tal tipo delictivo en aplicación del principio de alternatividad previsto en la regla 4ª del art. 8 del Código Penal.- Los hechos declarados probados en cuanto a los desperfectos causados en la enfermería, constituyen también una falta de daños del art.625.1 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

Tercero.- Autoría: Del delito de incendio y de la falta de daños es responsable en concepto de autor el acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal y según resulta de los razonamientos que anteceden pues siendo el único interno en la celda donde se produce el incendio, ninguna otra posibilidad cabe plantearse.- Cuarto.- Circunstancias modificativas: 1 .- Intoxicación plena La defensa estima que el acusado tenía sus facultades totalmente anuladas por el consumo previo de gran cantidad de pastillas y solicita la correspondiente eximente por intoxicación plena.

El art. 20.2 del Código Penal establece como eximente de responsabilidad criminal el que ' al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de sustancias, que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme esa comprensión. ' Tal precepto hace referencia a una concreta situación de intoxicación, que impiden al sujeto activo del delito comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, asimilándose en la misma regulación de la circunstancia modificativa la ' intoxicación plena', con el ' síndrome de abstinencia', pero exigiendo en cualquiera de los casos que tal 'intoxicación' o ' síndrome de abstinencia' le impida actuar de la misma forma, no comprendiendo la ilicitud del hecho o impidiéndole actuar conforme a esa comprensión Aunque se admita en parte la intoxicación del acusado en el momento de los hechos, corresponde acreditar el grado de influencia a quien alega la circunstancia y también el grado de influencia a quien alega la circunstancia y también el grado de afectación que se plantea. Así, entre otras, la STS de 15 de enero de 2.004 señala que 'cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo alega '; en el mismo sentido SSTS 21 de junio de 2.007 y 7 de junio de 2.011.

El acusado afirma que había tomado muchas pastillas - que consiguió de otros internos a cambio de tabaco - y aunque es cierto que no cabe descartarlo, pues los funcionarios antes de los hechos observaron que se pasaban 'carros' entre las celdas, método que le pudo permitir al acusado conseguir tales sustancias, es lo cierto que no se ha acreditado por la parte que lo solicita que tal ingestión lo fuera en medida que afectara a sus facultades.

En sentido contrario, que sus facultades estaban conservadas se desprende del informe médico-forense que ha sido ratificado en el acto de juicio por Dª Carmen .- La misma, a preguntas de las partes, ha concretado que tras el estudio de la documentación que se refiere al acusado sobre su estado de salud mental - remitida por el Hospital 12 de Octubre - que no tenía ninguna alteración sicológica importante ni diagnóstico previo en los informes ; sus capacidades volitivas y cognitivas estaban conservadas, conocía la ilicitud del hecho, no tenía síntomas de intoxicación aguda, había consumido cannabis y benzodiacepinas, pero no síntomas de intoxicación, ni por la clínica ni por la evolución ; tampoco síndrome de abstinencia. La ingesta de estas sustancias probablemente no influyera en su comportamiento ya que es una persona que lo consume habitualmente; el hecho de que saliera el consumo en la orina no quiere decir que lo hubiera consumido ese día, puede permanecer varios días en la orina, incluso se detecta aunque sea un consumo esporádico. No le afecta el consumo de tales sustancias con su medicación por la epilepsia y en cualquier caso no tenía síntomas de afectación.

Así pues, no es posible acoger atenuación alguna de la responsabilidad basada en una anulación o disminución de las facultades intelectivas o volitivas del acusado.

2. Dilaciones indebidas.

Propugna igualmente la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal.

Dispone el mencionado precepto que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' Estudiando a continuación la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada evidenciamos los siguientes datos fácticos de interés procesal a los efectos de la posible apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: Fase de instrucción : Los hechos ocurren el 3 de marzo de 2.015 Tres meses después - 3 de junio de 2.015 - se recibe declaración al imputado.

El 24 de julio de 2.015 se acuerda pasar los autos al Ministerio Fiscal para informe, que no lo emite sino tres meses después el día 24 de octubre de 2.015.

El día 11 de Noviembre de 2.015 se dicta auto de incoación de procedimiento sumario, y tras diversas incidencias procesales, no se dicta resolución sino transcurridos 6 meses, en concreto 18 de mayo de 2.016.

Dictado procesamiento en 26 de mayo de 2.015, se recibe declaración indagatoria el 30 de junio de 2.016 y se concluye con la misma fecha.

Fase intermedia : Se reciben las actuaciones en esta Audiencia Provincial dos meses después en 30 de agosto de 2.016.

Se da traslado al Ministerio Fiscal para instrucción el 4 de octubre de 2.016, y se presenta el informe en esta Audiencia en19 de enero de 2.017, es decir tres meses y quince días después.

Transcurridos otros dos meses se dicta auto aprobando la conclusión del sumario Calificados los hechos por el Ministerio Fiscal en 23 de marzo de 2.017 y por la defensa en 7 de abril de 2.017, se admiten las pruebas propuestas por auto de 21 de abril de 2.017 - El acto de juicio se señala y celebra en 8 de marzo de 2.018, es decir transcurridos once meses.

Sumados todos los plazos de dilación, excede de dos años y seis meses, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6, y que en la medida que supera los dos años ha de valorarse como cualificada.

Quinto.- Determinación de la pena: En cuanto al delito de incendio, el art. 351 establece una pena de prisión de diez a veinte años, y en los supuestos de menor entidad como el contemplado en el presente caso, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado.- En el caso de autos, se hace uso de tal opción en tanto que la menor entidad ha sido propugnada incluso por la acusación, siendo lo cierto que el peligro causado ha sido de menor entidad atendido el tiempo en que pudo ser neutralizado por la acción de los funcionarios y el empleo de medios convencionales a su rápido alcance ; a su vez, ha de bajarse otro grado atendiendo la concurrencia de una atenuante muy cualificada, donde resulta un arco penólogico de dos años y seis meses a cinco años ; y teniendo en cuenta que el resto de los internos se encontraban no en las celdas inmediatas, pero también que dependían de la acción de terceras personas para poder ponerse a salvo, se estima adecuada una pena cercana a la mínima pero algo superior por esta última circunstancia, estimándose ajustada al caso la pena de dos años y siete meses de prisión con las accesorias correspondientes del art. 56 del Código Penal.

En cuanto a la falta de daños, el relativo valor de reposición de los efectos deteriorados, implica la imposición de la pena mínima de diez días de multa con una cuota diaria de 2 euros dada la circunstancia de encontrarse el acusado en prisión sin ingresos conocidos, y ello con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

Sexto. Responsabilidad civil Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

El acusado deberá indemnizar al Estado en los gastos generados para reparar los daños ocasionados con el incendio provocado por el acusado conforme a las tasaciones realizadas y no impugnadas.

Séptimo.- Costas: Con arreglo al art. 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta

Fallo

CONDENAMOS A Justino , como autor responsable de un delito de incendio (con peligro para la vida o integridad física de las personas, pero de menor entidad), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS Y SIETE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS igualmente a Justino , como autor de una falta de daños del art.625.1 a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 2 euros y aplicación de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Justino deberá indemnizar a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en la cantidad de 726,81 euros con los intereses que se devenguen por aplicación del art. 576 de la LE Civil.- Condenamos igualmente a Justino al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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