Sentencia Penal Nº 251/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2554/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100229

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5168

Núm. Roj: SAP M 5168/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0008078
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2554/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 426/2017
Apelante: D./Dña. Marisa
Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D./Dña. ANTONIO ROMERO DE GRACIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 251/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Elena Perales Guilló
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 426/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y
seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Marisa
representado por la Procuradora Doña ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON y defendido por el Letrado
Don ANTONIO ROMERO DE GRACIA y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña
María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: ' Abelardo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, se encuentra casado con Marisa , con la que convivía en el domicilio situado en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de San Agustín de Guadalix.

No ha quedado probado que el día 1 de agosto de 2017, sobre las 00:45 horas Abelardo mantuviera una discusión con su esposa en el interior del domicilio familiar, en el curso de la cual, con ánimo de atemorizarla, cogiera un cúter y la dijera si la denunciaba la mataría.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Absuelvo a Abelardo del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto de 1 de agosto de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Marisa , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de precepto legal ante la no aplicación del artículo 171.4 y 5 último párrafo del Código Penal , pues estima que en el presente caso ha quedado acreditado que el acusado es autor de los hechos enjuiciados, incurriendo en error en la apreciación de la prueba, estimando que no cumple con las exigencias de motivación suficiente y solicitando que se revoque la misma y se condene al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio , en la que se señala que el referido precepto 'se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).



SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario, la declaraciones del acusado y los testigos, de forma minuciosa, detallada y precisa, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede estimar suficiente la prueba de cargo circunscrita, prácticamente, a la declaraciones de la recurrente, advirtiendo en su declaración la existencia de las contradicciones que señala, y que se evidencian igualmente del testimonio efectuado en el acto del juicio oral por los Guardias Civiles que acudieron al domicilio de la recurrente y el acusado, por la llamada del hijo de una amiga de ella, y que le impiden atribuirle la fiabilidad suficiente, tratándose de la única prueba directa de los hechos, lo que le lleva a dictar respecto de tales imputaciones una sentencia absolutoria.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos que estimar correcta y conforme a los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Así, el contenido de las declaraciones del acusado y las de los testigos resultan plenamente conformes con el exhaustivo análisis que contiene la sentencia impugnada, resultando cómo, en efecto, la única prueba de cargo directa de los hechos se reduce a las declaraciones de la ahora recurrente, que efectúa un relato confuso y farragoso que incurre, igualmente, en las contradicciones que se señalan, y que se evidenciaron con especial claridad, a través de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que practicaron la intervención, una vez que fueron requeridos para que acudieran al domicilio por un hombre que dijo ser amigo de la recurrente, refiriéndoles que se estaba produciendo una agresión de un hombre a su pareja con un arma blanca, y que, por el contrario, resulta más coherente con el contenido de las declaraciones del acusado.

Del propio modo, a preguntas de la defensa, en sus declaraciones también reconoce la enconada situación de conflicto que mantiene con el acusado, al que reclama una importante suma de dinero que estima que le debe satisfacer por las cantidades que ella le ha ido enviando a Marruecos para que él pudiera viajar a España, produciéndose la discusión porque él no quería viajar junto con ella a Marruecos En definitiva, y a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la pretensión que se articula en el recurso de sustituir con su propia valoración la efectuada por la Juzgadora de instancia con arreglo a los principios de contradicción e imparcialidad, no puede tener acogida, ni resulta posible la sustitución de tal valoración por la de este Tribunal, que carece de la inmediación exigible cuando, como en el presente caso, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

Que determina, igualmente, el rechazo de la invocada falta de motivación de la sentencia, puesto que, de lo hasta aquí expuesto, se desprende que la Juzgadora de Instancia ha expresado en los fundamentos jurídicos de la misma, la minuciosa valoración del contenido de sus declaraciones practicadas, única prueba de cargo, como se ha señalado, realmente practicada, que analiza cuidadosa y exhaustivamente, razonando, también con particular detalle, los motivos por los que excluye que puedan constituir prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON en nombre y representación procesal de Marisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido nº 426/2017 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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