Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 546/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100237
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5922
Núm. Roj: SAP M 5922/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 546/18 RAA
J.R. 366/2016
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
SENTENCIA nº 251/2018
Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 18 de abril de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 546/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017 dictada por el Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el juicio rápido nº 366/16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por delito INTENTADO de HURTO, siendo parte apelante D. Erasmo y apelada el MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «ÚNICO.- El día 8 de noviembre de 2016, los acusados Dº. Erasmo , Dº. Fernando y Dº Gerardo , actuando todos de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, abordaron al denunciante Dº. Hugo , de 74 años de edad, cuando se disponía a realizar un reintegro en un cajero automático esto en la c/Fernández de los Ríos nº 61 de esta capital.
Mientras el Sr. Gerardo se mantenía en actitud vigilante, los acusados Fernando y Erasmo se situaron próximos al denunciante y esperaron a que introdujera su tarjeta y su pin de seguridad, momento en el que Fernando indicó al Sr. Hugo que se le había caído un billete de cinco euros al suelo, sin que resulte acreditado que este billete perteneciera efectivamente al denunciante, haciendo así que momentáneamente apartara la vista del dispensador de moneda, circunstancia que fue aprovechada por el acusado Erasmo para tomar los 400 euros que el denunciante acababa de reintegrar y que expulsó el cajero, con los que se dio a la fuga.
Estos hechos fueron presenciados por una dotación del CNP que procedió a la detención de los acusados tras una breve e ininterrumpida persecución. Fueron hallados en poder del acusado Erasmo al menos 400 euros, que han sido entregados al denunciante.»
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: «Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Dº. Erasmo y Dº. Fernando y Dº. Gerardo en concepto de autores de un delito de HURTO LEVE INTENTADO, precedentemente definido, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales.»
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Erasmo , en relación a la individualización de la pena.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 24 de mayo.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 13 de junio, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 29 de junio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación Primera A) del recurso cuestiona la imposición de la pena de multa de tres meses en su máxima extensión ya que, habiendo declarado los hechos del art. 234.2 en tentativa, no ha operado la degradación punitiva prevista en el art. 62 del Código Penal .
Tiene razón el apelante. La sentencia de instancia considera intentado el delito con arreglo al art. 16 del Código Penal ; en consecuencia es de aplicación el art. 62 CP , que impone la rebaja en uno o dos grados de la pena en abstracto, pues a diferencia del derogado art. 638 del Código Penal que se aplicaba a las faltas, el prudente arbitrio del art. 66.2 excluye la aplicación de las reglas del art. 66.1 CP pero no las que se refieren al grado de ejecución del hecho. Por consiguiente, la rebaja de la pena en un grado -dada la elevada ejecución del hecho- impone un marco penal que discurre entre dieciséis y veintinueve días de multa ( art. 70.1.2ª del Código Penal ).
El Juzgador razona que dado que el dinero sustraído (400 euros) se sitúa en el límite que diferencia al delito leve del menos grave procedía imponer la pena en su máxima extensión de tres meses. Dicho criterio es razonable, si además se suma al modo de comisión del hecho: la participación en él de tres personas y la mayor vulnerabilidad de la víctima. Por ello se fija la pena en la extensión de 29 días, rebaja cuyo beneficio se extiende a los condenados no recurrentes que se encuentran en la misma situación que el apelante.
En cuanto a la cuota diaria (alegación Primera B) esta se ha fijado en un tramo mínimo (10 €) dentro del amplio margen legal fijado en el Código Penal (de 2 a 400 euros). Como dice la sentencia apelada, la cuota fijada se corresponde con un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede reputarse excesivo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo ROJ nº 2910/2012, recurso 1389/201 , nº de Resolución: 320/2012, de fecha 03/05/2012, en relación con una pena de multa de diez euros , razona que «Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
»En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
»La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'» Doctrina plenamente aplicable al caso de autos en que no consta la capacidad económica de los penados y en que, además, la rebaja de la extensión de la pena en más de un tercio de la fijada por el juzgador de instancia determina una cuota total de menos de 300 euros, suma que no puede reputarse excesiva ni desproporcionada cuando se trata de una sanción por una infracción criminal.
Ello sin perjuicio de que en caso de impago se aplique la responsabilidad personal subsidiaria, con sus posibilidades de suspensión o cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad o arresto domiciliario, tal y como prevé el art. 53 CP .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid el día 17 de noviembre de 2016, en el juicio rápido 366/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y CONDENAMOS a los acusados Erasmo , Fernando y Gerardo , como autores del delito leve de hurto intentado ya definido, a las penas para cada uno de ellos de VEINTINUEVE DÍAS DE MULTA, con la misma cuota diaria de la sentencia de instancia. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo primero del art. 849 LECrim . Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
