Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 338/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100302
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1847
Núm. Roj: SAP TF 1847/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000338/2018
NIG: 3802641220170002308
Resolución:Sentencia 000251/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000450/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Denunciante: Mariola ; Abogado: Ana Isabel Carpentieri Perez; Procurador: Ruth Maria Morin Mesa
Apelante: Primitivo ; Abogado: Maria Dolores Oliva Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de julio de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 338/18,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 450/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de los de DIRECCION000 , y habiendo sido parte apelante don Primitivo y como apelados el Ministerio
Fiscal y doña Mariola .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 450/17, con fecha 19 de enero de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Primitivo como autor responsable de un DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES del artículo 173.4 del Código Penal con la pena de quince días de localización permanente, que habrá de cumplirse en domicilio diferente y alejado del de la víctima y en las condiciones que establece el artículo 37 CP .
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, Primitivo deberá indemnizar a la denunciante, Mariola en la cuantía de cien euros ( 100 €) por los daños morales derivados de los hechos por los que ha resultado condenado.
Se imponen al condenado las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que: ÚNICO.- Que sobre las 17:00 horas del 19 de junio de 2017 doña Mariola pidió a su ex marido que le abonara la parte del importe de las clases de su hijo y éste, de forma airada, se enfrentó a ella y con claro menosprecio hacia su dignidad le dijo ' eres una fulana, mis novias valen más que tú' gritando delante de su hijo 'ojalá te salga de nuevo el cáncer' lo que hizo que su hija Coral saliera de su habitación e interviniera empujando a su padre fuera de la estancia, cerrando la puerta tras él.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Primitivo la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , en la que se le condenaba como autor de un delito leve de injurias o vejaciones injustas, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Igualmente, se cuestionaba la cuantía de la responsabilidad civil impuesta en concepto de daños morales al considerar que la 'sanción' de 100 euros impuesta repercute negativamente en mermada calidad de vida pues sufre una minusvalía absoluta y tiene que afrontar muchos gastos derivados de su enfermedad.
I.- El primer motivo de apelación se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, y ello en los justos términos expuestos en el párrafo anterior. El motivo debe ser desestimado.
En efecto, no se comparten en esta segunda instancia los argumentanos expuestos por la parte apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por la testigo de la acusación que depuso en el acto del juicio, doña Coral , la cual, siendo hija de la denunciante y del denunciado, confirmó periféricamente la conducta del denunciado, refiriendo que, encontrándose en el domicilio, escuchó los gritos de su padre hacia su madre, profiriéndole expresiones de claro contenido injurioso dirigidas hacia su madre, por lo que la misma se acercó para intentar que su padre depusiera su actitud, llegando a apreciar incluso como éste levantaba su mano hacia su madre. La testigo también reconoció las malas relaciones que mantiene con su padre, el aquí apelante. Por todo ello no cabe duda que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de esos testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad, exponiéndose también los motivos por los que, por el contrario, no se valoró de igual forma la declaración del denunciado, que sí reconoció el incidente, y, si bien negó haber insultado a la denunciante, reconoció haber mantenido ese día una discusión con la misma. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
II.- El segundo motivo de apelación se refiere al cuestionamiento de la responsabilidad civil finalmente fijada en favor de la perjudicada doña Mariola , y ello en los justos términos expuestos en el párrafo primero de este primer fundamento de derecho. Este motivo debe ser igualmente desestimado.
En efecto, se trata de una alegación genérica, siendo así que en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia se contiene una motivación más que suficiente sobre este particular, expresándose, de manera razonada y razonable, los motivos por los que se ha considerado acreditado que las expresiones proferidas por el denunciado, y declaradas probadas, objetivamente causaron un daño moral en la perjudicada, exponiéndose también los motivos por los que, pese a ser mucho más elevada la cuantía solicitada por las acusaciones por este concepto (el Ministerio Fiscal interesó la cantidad de 250 euros y la acusación particular la cantidad de 350 euros), se acordó fijar la más que moderada cantidad de 100 euros. Así, declarada la responsabilidad criminal del ahora recurrente, y por mor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el mismo, en concepto de responsable civil directo de su causación, debe responder de la debida y cumplida reparación del daño moral causado. Por lo demás, dicha cantidad se impone, no como 'sanción', como erróneamente se sostiene en el recurso de apelación ahora analizado, sino como responsabilidad civil, siendo así que su determinación viene determinada por la entidad del daño moral causado y los perjuicios irrogados, siendo fijados, como ya se ha dicho, en una cantidad que se considera moderada y adecuada a la entidad de los insultos recibidos.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Primitivo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 en su Juicio por Delito Leve nº 450/17, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
