Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 642/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 251/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100225
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2292
Núm. Roj: SAP V 2292/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 642/2018
Juicio Delito Leve Núm. 1583/2017
Jgdo. Instrucción Nº 9 de Valencia
SENTENCIA NÚM. 251/18
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 9 de Valencia y registrados en el mismo con el
número 1583/2017, sobre coacciones, correspondiéndose con el rollo número 642/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Pelayo , representado por el Procurador D.
Fernando Modesto Alapont y asistido por el Letrado D. Juan Alfonso Lorente Cafalat; y en calidad de apelados,
Paulina , representada por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino y defendida de la Letrada Dña.
Mónica Berbegall Cotaina, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Eduardo Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... desde un tiempo anterior, en varios meses, desde la fecha de interposición e la denuncia por el sr. Pelayo , que lo fue el 31 de Agosto de 2017 y por motivo de la finalizacion traumática de una relación sentimental habida con la denunciada, por espacio de unos cuatro meses de convivencia, dicha denunciada, llego a reconocer efectivamente los hechos denunciados en lo relativo al acoso hacia el denunciante, con insultos, llamada interminables, mensajes vejatorios y otras tantas modalidades propias de un estado de ansiedad por la perdida de la relación, con síntomas también de depresión y desesperación, con episodios de violencia que llega, conforme figura en las actuaciones a detenciones de ambos, intervención del Juzgado de Violencia de Genero, dictado de Autos desestimando peticiones de ordenes de alejamiento, etc, reconocimiento que justifico en definitiva por todo ese cuadro psicológico que le impidió a la denunciada mantener el control de razón y conciencia debidos incluso ante un golpe sentimental, tan propio desgraciadamente en las relaciones de pareja '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Paulina A UNA PENA DE UN MES MULTA a razón de 6 EUROS DIARIOS, EN TOTAL A LA PENA DE 180 euros, del presunto delito leve de INJURIAS del artículo 173 del Código Penal , de la que había sido objeto de denuncia, mas una indemnización simbólica equivalente a 150 euros, y con declaración de costas de oficio '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Pelayo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Pelayo la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenar a Paulina como autora de un delito leve de injurias o vejaciones injustas indebidamente y al pago de una indemnización simbólica, cuando los hechos, a su parecer, debieron ser calificados de delito de acoso del art. 172. ter y 173 del Código Penal ; e interesa se condene a la denunciada a la pena de 6 meses de prisión, o alternativamente a 24 meses de multa a razón de 10 euros diarios y a que indemnice al apelante en 4.431,56 euros por pérdida del su condición como jefe del departamento en su empresa.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el presente caso, lo que se pretende por el apelante es que se califiquen los hechos como delito menos grave, cuando en el Juicio Oral, se concretó en varias ocasiones por el Juez sentenciador los hechos objeto de enjuiciamiento, que se reconducen a los denunciados el día 31 de agosto de 2017; es decir poco días después de que se pusiera fin a la relación sentimental entre las partes. De hecho el letrado que asistió en el plenario a Pelayo calificó que los hechos eran constitutivos de un acoso que si bien no concretó el tipo penal en que la conducta se castigaba, lo calificó de delito leve; que en todo caso es la única infracción que se enjuiciaba, no habiéndose solicitado cambio procedimental alguno por parte del denunciante y su letrado defensor. Por tanto, tal y como se explicita en la sentencia apelada, no es de aplicación el artículo 172.ter en relación con el artículo 173 del Código Penal que se menciona en el recurso de apelación porque dicho precepto legal castiga un delito menos grave que requiere un trámite procesal distinto al que corresponde al delito leve y que, como ya se ha indicado, no fue solicitado en ningún momento por el interesado, con penas que son menos graves según dispone el art. 33.3 del Código Penal .
Finalmente, en cuanto a la prueba documental aportada en el recurso, en gran parte es reproducción del contenido del CD unido al folio 35 de las actuaciones, en el que constan archivos fechados el 31 de enero de 2013 y otros datados el 4 de septiembre de 2017 que se refiere a hechos en su mayor parte anteriores o posteriores a los ahora enjuiciados. Concretamente, bajo la carpeta denominada ' amenazas, mensajes y audios' se encuentran seis archivos de 31 de enero de 2013 rubricados como 'Amenaza', 'Amenazas y calumnias' , 'Calumnias', 'Calumnias y amenazas', 'Lo siento' y 'Obsesiones'; de 4 de septiembre de 2017 obran cinco archivo rubricados como 'Mensaje amiga' (hay tres y equivalen a transcripciones de los folios 95, 96 y 97 aportados con el recurso de apelación), 'Mensaje colgado en el perfil de Facebook' (fechado el 26 de agosto sin constar año); otro fechado el 30 de agosto sin conocer año, 'Mensajes recientes' (se corresponden con transcripciones de folios 136 a 161 del recurso de apelación), y 'Sólo te pedía que me pidieras disculpas'; y de fecha 5 de septiembre del mismo año otro archivo con el nombre 'Thumbs'.
A la vista de la diversidad de fechas a que se atribuye la remisión de los mensajes y el contenido de los más próximos al 31 de agosto de 2017 en que se datan los hechos a enjuiciar, permite concluir que el Juzgador ha realizado una valoración correcta y suficiente de las pruebas practicadas en el plenario, basándose esencialmente en la confesión de la denunciada que reconoció que tras la ruptura sentimental insistió reiteradamente en reclamar del denunciante explicaciones y disculpas del trato recibido por su parte, a consecuencia de la alteración nerviosa que padeció.
Igualmente, debe confirmarse el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, porque ninguna prueba médica se ha practicado respecto a la patología que dijo padecer Pelayo , a excepción de partes de baja laboral desde el 1 de septiembre de 2017 (31 de octubre de 2017) en los que se indica como diagnóstico ' perturbación predominante de las emociones ' y el tratamiento farmacológico prescrito, pero sin que se probara terminantemente que tuviera relación de causalidad tal patología con los hechos de 31 de agosto de 2017 que se enjuiciaron.
En consecuencia, los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato fáctico recogido por el Juzgador penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. No se ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado. Debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta,y confirmarla íntegramente.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Pelayo contra la sentencia núm. 320 de 7 de diciembre de 2017 dictada en el Juicio por delito leve número 1583/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

