Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 609/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100239

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1536

Núm. Roj: SAP VA 1536/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00251/2018
- C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47086 41 2 2014 0101107
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000609 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SERRANO ARGUELLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natalia
Procurador/a: D/Dª , FELIX VELASCO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS RODRIGUEZ MERINO
SENTENCIA Nº 251/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 609/2018 ante el
recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 144/2017 del Juzgado de
lo Penal nº 3 de Valladolid, seguido contra Santos por delito de estafa.
Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelante: El referido acusado Santos , representado por el procurador Sr. González Martín y
defendido por la letrada Sra. Serrano Argüello.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
La acusación particular ejercitada por Natalia , representada por el procurador Sr. Velasco Gómez y
asistida por el letrado Sr. Rodríguez Merino, no impugnó ni se adhirió al recurso.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 4 de junio de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado Santos , aparentando solvencia profesional y empresarial, y que había sido condenado el 8 de abril de 2014 por sentencia firme del mismo día, como autor de un delito de apropiación indebida , concertó con la denunciante Natalia , presentándose como gerente, propietario y cocinero de la sociedad 'Catering Módena', cuyo domicilio social era la vivienda del propio acusado en la Avenida General Fanjul nº 27, 6º L de Madrid, el servicio de catering para la boda de la denunciante que se iba a celebrar el 13 de septiembre de 2014 en la casa rural 'La HIdalga' de Villavicencio de los Caballeros, provincia de Valladolid, pactándose un precio de 4800 € del que un 25 % se abonaría a la firma del contrato, un 50 % tras la prueba del menú y un 25 % tras la prestación del servicio, abonándose 1200 € el 18 de julio, 2400 el 18 de agosto y 1093,40 € el 12 de septiembre cuando el acusado presentó una factura incrementando los precios aprovechando que la denunciante solicitó 5 cubiertos más de los inicialmente previstos, por lo que el precio inicial de 4730 € IVA incluido pasó a ser de 6041 €, iva incluido, de los que ya habían sido abonados, antes de la celebración del día 13 de septiembre 4693,40 €, siendo el 75 % del importe la cantidad de 4530,75 €.

Llegado el día de la celebración el acusado no se presentó en el lugar previsto para la celebración, ni había contratado personal para hacer el servicio, ni consta la compra de alimentos ni de material para el catering, habiendo retirado de su cuenta el importe ingresado por la denunciante, sin avisar ni a ésta ni a la casa rural de su decisión de no prestar el servicio. La denunciante tuvo que improvisar el banquete el mismo día y en el Parador de Benavente, pagando el importe correspondiente, del mismo modo que tuvo que abonar 660 € al propietario de la casa rural por el alquiler de las instalaciones donde también tuvo lugar la ceremonia.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que condeno a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISION , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, debiendo el condenado indemnizar a Natalia en la cantidad global de 5353,40 €, imponiéndosele las costas del procedimiento, incluídas las de la acusación particular.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Santos , que fue admitido a trámite en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a Santos como autor de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 y 249 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Natalia en la cantidad de 5.353,40 euros.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la defensa del acusado solicitando la revocación del pronunciamiento condenatorio y que se le absuelva del referido delito. El Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La parte apelante alega, como motivos de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Sostiene que no hay engaño antecedente por su parte, sino que nos encontramos ante un incumplimiento contractual que podrá dar lugar a devoluciones, resarcimientos o indemnizaciones en la esfera civil. En consecuencia, afirma que su conducta no es constitutiva del delito de estafa por el que viene condenado en la sentencia apelada.

Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 1251/2000 de 14 de julio y de 12-12-2014, entre otras), se comete la modalidad de estafa conocida como negocio jurídico criminalizado cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro ánimo inicial de incumplir lo convenido, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo del artículo 248 del Código Penal .

Tras el examen de las actuaciones, observamos que existen pruebas de signo incriminatorio practicadas legalmente en el proceso cuales son: la declaración de Natalia , la de Aureliano y la de Balbino , junto con la documentación aportada en el proceso.

De tal actividad probatoria, examinada por el Juez en su sentencia, se ponen de relieve los siguientes hechos: 1º) El acusado Santos concertó con Natalia un contrato en el que se comprometía a prestar el servicio de comida de una boda, aparentando estar al frente de una empresa con capacidad e infraestructura para ello, cuando en realidad no era así pues no tenía sede física y tampoco empleados, ni personal contratado, como indicó el Sr. Aureliano . Con esa apariencia convenció a la clienta de la seriedad de la relación comercial accediendo esta por lo tanto a contratar con aquel el servicio de catering de la boda, en la creencia y confianza de que el Sr. Santos iba a cumplirlo, cuando en realidad este no tenía intención de llevar a cabo su prestación.

Así se configura el elemento del engaño.

2º) Esta conducta es la causa de que la Sra. Natalia realizase el desplazamiento patrimonial entregando a Santos la cantidad de 4.693,40 euros.

3º) Sin embargo, ninguna contraprestación realizó el acusado dejando de destinar ese importe al catering de la boda contratada sin que conste llevara a cabo la actividad mínima que mostrase un propósito real llevar a cabo el servicio. En efecto, como señala el Juez analizando las pruebas referidas y particularmente la documentación aportada, entre la que se encuentra también la relativa a la cuenta bancaria del acusado, se comprueba que los ingresos efectuados por la cliente para el banquete son extraídos con prontitud mediante el cajero automático, sin que conste se hubieran empleado en la compra de género, contratación de personal, ni en la realización de gestiones para la prestación del banquete de bodas; lo cual desmiente la manifestación del acusado en este sentido. Ello constituye otro dato significativo acerca de que este en ningún momento tuvo la intención de cumplir con lo pactado.

4º) Así mismo queda desvirtuada la versión exculpatoria del recurrente de que la denunciante no había cumplido el contrato ante lo cual dio por resuelto el mismo comunicándoselo a ella y al dueño de la casa rural.

La perjudicada abonó anticipadamente el 75% de las cantidades presupuestadas dejándose el pago del resto a la finalización del servicio, con lo cual es claro que cumplió con su prestación en términos adecuados. Esa comunicación a que alude el apelante a la cliente y al dueño de la casa rural no se produjo. No hay ningún email o correo al respecto. El copropietario de la casa rural Sr. Balbino manifestó que no recibió ningún aviso, que estuvieron esperando ya desde las 7 o las 8 de la mañana del día de la boda para que fueran descargando el material del banquete y no apareció nadie, sin dar explicación alguna. La denunciante afirma igualmente que ningún aviso, ni comunicación recibió del acusado, personándose en la casa rural donde se realizaría la ceremonia y el banquete pensando en su celebración y descubrió que nadie se había presentado para cumplir con el contrato de catering. Ello provocó que la denunciante tuviera que improvisar el banquete el mismo día en el Parador de Benavente pagando el importe correspondiente y también tuvo que abonar 660 euros al propietario de la casa rural por el alquiler de las instalaciones.

5º) El acusado además ninguna cantidad ha devuelto a la perjudicada. No puede acogerse el argumento de que tenía la voluntad de devolver lo que fuere procedente, cuando a lo largo del tiempo transcurrido (los hechos son desde el 13-9- 2014) y a pesar de la existencia del proceso penal no ha ingresado, ni consignada cantidad alguna a tal fin.

Pues bien, de todos estos datos o hechos básicos debidamente acreditados mediante prueba incriminatoria, producida bajo las debidas garantías legales y constitucionales, el Juzgador ha extraído de forma lógica y con criterio racional la conclusión inequívoca de que el acusado aparentando estar al frente de un negocio de catering y restauración solvente, engaña a la clienta haciéndole creer que le va a dar el servicio del banquete de boda, actuando con el propósito inicial de no prestarlo, tal como se colige necesariamente de que la empresa no tenía capacidad, ni infraestructura para dar el servicio, que no realizó gestiones ni contrataciones para llevarlo a cabo, pese a recibir una importante cantidad de dinero de anticipo, que no se presentó el día de la boda, no avisó a la clienta ni a la casa rural, sin que haya reintegrado cantidad alguna. De este modo existió un engaño idóneo y bastante por el acusado, que actuó con dolo precedente de no cumplir su prestación, provocando un error determinante del desplazamiento patrimonial en la perjudicada.

En definitiva, concurre prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Juzgador ha valorado y ponderado racionalmente los indicios y elementos probatorios existentes para apreciar la comisión por el acusado de los hechos declarados probados que configuran el delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal que ha sido apreciado con toda corrección, y sancionado con arreglo al artículo 249 del Código Penal conforme se justifica y se motiva de forma adecuada en la sentencia.



TERCERO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo mantenerse en su integridad la resolución de instancia con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos , se Confirma la Sentencia de fecha 4 de junio de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 144/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por este nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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