Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 16/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 251/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100346

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1870

Núm. Roj: SAP Z 1870/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000251/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D./Dª. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 08 de octubre del 2018.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado, registrado como Rollo nº 16 del año 2.017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de
Zaragoza, por delitos de apropiación indebida y administración desleal, contra los acusados Enrique , nacido
en Zaragoza, el día NUM000 de 1975, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Fabio y de Dolores , domiciliado
en Zaragoza, en AVENIDA000 nº NUM002 , dcha., NUM003 . , insolvente, en libertad por esta causa y sin
antecedentes penales, y Fátima , nacida el día NUM004 de 1977, con D.N.I. nº NUM005 , hija de Isidro y
de Dolores , domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM006 , NUM007 , solvente, en situación
de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, ambos representados por el procurador Sr. García-
Mercadal y García-Baygorri y defendidos por el letrado Sr. Gallego Vázquez, así como contra CAIXABANK,
S.A., como responsable civil subsidiario, representada por el procurador Sr. Navarro Pardiñas y defendida en
el juicio por la letrada Sra. Ansa Arizcuren. Han sido parte acusadora, como Acusaciones particulares, de una
parte, Mateo y Maximiliano , y de otra, ÍCARO SERVICIOS AÉREOS, S.L., representados todos ellos por
la procuradora Sra. Artazos Herce y defendidos por el letrado Sr. González Buitrón, figurando también como
parte el MINISTERIO FISCAL, que no formuló acusación. Consta designado como Magistradoponente el
ILMO. SR. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por la procuradora Sra. Artazos Herce, en representación de Mateo y Maximiliano , habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a las penas señaladas a los delitos investigados.



SEGUNDO .- Formulados sendos escritos de acusación contra los referidos acusados por las Acusaciones particulares, con idéntico contenido en cuanto a los hechos que se describen, la calificación de los mismos y las penas que se solicitan, el Juzgado instructor dictó, en fecha 3 de octubre de 2016, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a las respectivas representaciones procesales de los acusados y de la responsable civil, que formularon sendos escritos de defensa y solicitaron la absolución, así como al Ministerio Fiscal, que solicitó también la absolución de los acusados, remitiéndose seguidamente la causa a esta Audiencia para el correspondiente enjuiciamiento, la cual fue repartida a esta Sección Sexta, que dictó auto de fecha 14 de marzo de 2017 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que se celebró los días 4 y 7 de julio de 2017, con la asistencia de los acusados y demás partes.



TERCERO .- Al inicio del juicio, las Acusaciones particulares aportaron documental consistente en la copia de un auto por el que el Juzgado de Instrucción nº 11 Zaragoza disponía la continuación de unas Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de insolvencia punible, en el que podrían haber incurrido Enrique y Fátima , así como copias de movimientos de dos cuentas bancarias en las que Enrique consta como titular, proponiendo, además, prueba pericial del Sr. Patricio . Seguidamente, tras ser oídas las demás partes, fue admitida esta prueba.

De igual modo, por la defensa de los acusados Enrique y Fátima se alegó la prescripción del delito, como cuestión previa, acordando el tribunal que la valoración y pronunciamiento sobre la misma se hiciera en sentencia. Y por esta misma parte se propuso prueba documental, consistente en dos resúmenes de ingresos en efectivo y en cuenta, así como prueba pericial de D. Victorino sobre giros de recibos por empresas para su financiación y análisis de las cuentas abiertas por Ícaro Servicios Aéreos, S.L., en Banco Valencia. Tras ser oídas las demás partes, fue admitida también esta prueba.

Posteriormente, una vez practicada toda la prueba propuesta y admitida, y llegado el trámite de calificación, todas las partes elevaron a definitivas las conclusiones que tenían formuladas como provisionales, considerando las dos Acusaciones particulares que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º y 7º del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos y de un delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, estimando como responsables de los mismos, en concepto de autor, al acusado Enrique , y como cooperadora necesaria a la acusada Fátima , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para Enrique la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de treinta y cinco euros, y costas, incluidas las de la Acusación Particular, y para Fátima la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de treinta euros, y costas, incluidas las de la Acusación Particular, solicitando igualmente que ambos acusados fueran condenados a indemnizar, de forma solidaria, a Mateo y Maximiliano en la cantidad de 19.865 euros, a cada uno, por el perjuicio que les causaron, y a Ícaro Servicios Aéreos, S.L., en la de 400.000 euros, por el importe de los recibos girados y no atendidos, solicitando igualmente que CaixaBank, S.A., fuera condenada al pago de esas cantidades, como responsable civil subsidiaria.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal y las respectivas defensas de los acusados y de la responsable civil subsidiaria volvieron a solicitar la absolución, tal como habían hecho en sus conclusiones provisionales, interesando tales defensas la condena en costas de la Acusación particular.



QUINTO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 14 de julio de 2.017, cuya parte dispositiva expresaba lo siguiente: 'Que, al haber prescrito la acción penal ejercitada, debemos ABSOLVER y absolvemos a Enrique y Fátima de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que venían siendo acusados por la Acusación Particular, siendo extensiva esta declaración a CaixaBank, S.A., como responsable civil, condenando a Mateo , Maximiliano e Ícaro Servicios Aéreos, S.L., como Acusación particular, al pago de las costas procesales causadas.' , en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente:

SEXTO .- Por la procuradora D.ª Isabel Artazos Herce, en representación de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., Mateo y Maximiliano , y con la asistencia letrada de D. Javier González Buitrón, se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que fue resuelto en sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 6 de junio de 2018, cuyo Fallo, una vez aclarado por auto de 19 de junio de 2018, expresaba lo siguiente: 'Debe decir: Declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2017 por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el rollo de Sala (PA) nº 16/17, número 211/2017, seguido por delito sede apropiación indebida y administración desleal, contra los acusados D. Enrique como autor material, Dª Fátima como cooperdora necesaria y contra la entidad CaixaBank, S.A. como responsable civil subsidiaria; con devolución a la Audiencia, para que dicte una nueva sentencia íntegra, una vez resuelto que no media prescripción'.

SÉTIMO .- Recibido el correspondiente testimonio de las referidas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), y conforme a lo que éste órgano judicial había resuelto, quedaron las actuaciones preparadas para que esta Sala procediera a dictar nueva sentencia, señalándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado Enrique , como administrador real y de facto de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., constituida en marzo de 2006 junto con otros dos socios, Mateo y Maximiliano , procedió entre los años 2007 y 2009 a realizar disposiciones de dinero de las cuentas de la sociedad mediante cargos de gastos por el uso de las tarjetas Golden BV, Visa Classic y Visa Oro que le habían sido proporcionadas por la empresa, habiendo cesado como tal administrador en fecha 2 de septiembre del año 2009 y quedando en la sociedad como apoderado, continuando el cargo de gastos por la utilización de tales tarjetas hasta el 17 de septiembre de 2010. Entre esos cargos están los realizados por repostaje de combustible en el vehículo de Enrique , por importe de 793,82 euros, comidas por importe de 981,35 euros y compras en establecimientos comerciales por un total de 1.622,34 euros.

Durante los años 2008, 2009 y 2010, por el tiempo que el citado acusado dedicó a la empresa, no se le abonaron, en su mayor parte, las cantidades que le correspondían en concepto de nómina.

Por otra parte, tras prestamizarse la cuenta de crédito que el Banco de Valencia tenía concedida a Ícaro Servicios Aéreos, S.L., durante los años 2008, 2009 y 2010 se giraron recibos de cuyo importe permitía el Banco disponer, sin esperar a que fueran o no atendidos, muchos de los cuales se llegaron a girar varias veces, tras ser devueltos, quedando todo ello reflejado en los movimientos de la cuenta bancaria con la que la mencionada mercantil operaba y sin que de ese dinero que adelantaba el banco se dispusiera en efectivo.

Como consecuencia de descubiertos en cuenta corriente de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., en el año 2009 se produjo una ampliación de capital por 111.000 euros, con distintas aportaciones de los socios hasta cubrirla.

El día 27 de abril de 2010 se formalizó un préstamo, correspondiente a la línea 'ICO-liquidez 2010', que el Banco de Valencia concedió a Ícaro Servicios Aéreos, S.L., por importe de 70.000 euros, aprobado por la dirección de Zona de la entidad bancaria.

Tras hacerse cargo D. Baltasar , en junio de 2010, de la gestión contable de la sociedad, en fecha 28 de septiembre de 2010 se convocó una reunión en la cafetería del hotel Plaza, de esta ciudad de Zaragoza, a la que asistieron Enrique , el gestor Baltasar y los entonces socios de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., Cipriano -como Administrador-, Mateo , Maximiliano , Salome y David , reunión en la que se pidieron explicaciones a Enrique sobre irregularidades que, según le expusieron el resto de asistentes, se habían detectado, procediendo al final de la reunión, el hoy acusado Enrique , a firmar un documento, junto con el Administrador de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., y el resto de socios asistentes, como testigos, en el que, entre otras cosas, solicitaba la baja voluntaria en la empresa, reconocía adeudar a la sociedad la cantidad de 45.116,64 euros e interesaba que los ingresos de nóminas desde octubre de 2009 hasta la baja en la empresa se compensaran con gastos y disposiciones de efectivo realizadas con las tarjetas de la empresa para su uso personal, presentándose después la correspondiente demanda para la reclamación de aquella cantidad, que derivó en una sentencia estimatoria que fue dictada en fecha 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, la cual fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.

Mientras se producían estos hechos, la acusada Fátima , novia, primero, y esposa, después, de Enrique , trabajó en las dos oficinas del Banco de Valencia en las que tuvo Ícaro Servicios Aéreos las dos cuentas con las que operaba, iniciando su actividad laboral en la oficina que la entidad tenía en la calle Bretón, donde constaba como mera empleada, y continuando luego en la de la Av. de Puente del Pilar, como interventora, sin que en ningún momento fuera ella quien autorizaba los riesgos del banco respecto de las operaciones que se realizaban con tal empresa, ni tampoco quien decidía lo que se hacía con las devoluciones de recibos que se giraban, cometidos éstos que asumían los directores de la entidad bancaria para la que trabajaba.

Con posterioridad a los hechos descritos se produjo la integración del Banco de Valencia en CaixaBank.

Fundamentos


PRIMERO .- Casada que fue la sentencia dictada por esta Sala, con declaración de nulidad de la misma, al considerar el Tribunal Supremo que no habían prescrito los delitos de apropiación indebida y administración desleal por los que se acusaba, procede ahora llevar a cabo la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, a los efectos de determinar la calificación jurídica que puedan merecer los hechos acaecidos y, en su caso, hacer el correspondiente pronunciamiento sobre las consecuencias penales e indemnizatorias que de su comisión hayan podido derivarse.

Entrando, pues, en el análisis de la cuestión de fondo sometida a debate, la acusación parte, en primer lugar, de que el acusado, en su condición de único administrador de facto de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., y abusando de la confianza que los demás socios habían depositado en él, procedió a incorporar a su patrimonio personal cantidades que le eran entregadas para el cumplimiento de los fines y actividad de la empresa y utilizó las tarjetas de crédito de la sociedad para realizar gastos y disposiciones de efectivo de índole personal.

Sin embargo, aún obrando en la causa una copia del extracto de disposiciones de efectivo entre las fechas 13 de noviembre de 2007 y 17 de septiembre de 2010 (folios 788 a 797), por un total de 60.610 euros, así como una relación de cargos por uso de las tarjetas de crédito que fue aportada con los escritos de conclusiones provisionales de la Acusación particular, por gastos de comidas, repostaje de combustible y compras en distintos establecimientos, por un importe total de 3397,51 euros, es obvio que el contenido de tales copias documentales no justifica por sí mismo el destino de esas disposiciones, ni la falta de vinculación de las citadas compras a la actividad que desarrollaba el acusado en la empresa, o dicho de otra manera, no acredita una apropiación ilícita de fondos, por lo que habremos de acudir a otras pruebas de las que poder deducir, en su caso, la conclusión probatoria que pueda permitir el encaje de la conducta de dicho acusado en el delito de apropiación indebida que se le imputa. Es más, ni siquiera del reconocimiento de deuda obrante a los folios 253 a 255 cabe deducir que se produjera tal clase de apropiación, pues aunque en el documento firmado al respecto se dice que ' Enrique solicita que los ingresos de nóminas desde octubre de 2009 hasta la fecha de baja en la empresa sean a compensar con los gastos y disposiciones de efectivo realizadas con las tarjetas de la empresa para su uso personal' y que 'reconoce adeudar a la sociedad la cantidad de 45.116,64 €', en modo alguno cabe apreciar, en la información que aporta este documento, qué disposiciones y gastos concretos se hicieron al margen de la empresa, ni, por tanto, cual pudo ser su cuantía. Lo que sí parece deducirse del contenido de tal documento de reconocimiento de deuda es que se había roto la confianza de los socios de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., respecto de Enrique y que la reunión en la que se firmó sirvió para llegar a un acuerdo de finalización de la relación laboral/mercantil vinculada a su situación en aquel momento como apoderado en la empresa, admitiendo tácitamente todos los firmantes la existencia de una deuda de dicha empresa frente a él y otra de éste frente a la sociedad por disposiciones realizadas con la tarjetas para su uso personal, pero sin concretar nada sobre el origen causal y detallado de los 45.116,64 € que según el documento 'reconoce adeudar'. Frente a ello, el acusado negó en el juicio tales apropiaciones de fondos, reconociendo únicamente la utilización de las tarjetas para compras en tiendas, lo que fue corroborado por el testigo Geronimo , que llevó la contabilidad de la empresa hasta el año 2009 y declaró que mientras lo hizo no tuvo constancia de que Enrique se quedara con dinero de la empresa, así como que todo lo que se contabilizaba correspondía a la sociedad. Después de este profesional contable, la contabilidad la llevó Baltasar , que declaró igualmente en el juico con la condición de testigo-perito, tal como lo propuso la Acusación particular, pero manifestó expresamente que no se acordaba de nada, motivo por el cual ninguna aclaración o pregunta de interés le pudieron hacer las partes, habiéndose limitado como tal 'perito' a ratificar lo que había manifestado en un procedimiento civil previo, de cuya visualización de la grabación no pudo extraerse otro resultado que no fuera la circunstancia de que no cuadraban los apuntes examinados por él, así como la confirmación de su presencia en la reunión en la que se produjo el 'reconocimiento de deuda' de anterior mención.

En definitiva, pues, se puede concluir una falta absoluta de prueba sobre lo que, según la acusación, pudo apropiarse el acusado hasta cuadrar en 45.116,64 € la cuantía que se señaló como adeudada en el referido documento, el cual, por otra parte, aunque pueda resultar apto para desplegar algún efecto jurídico en un procedimiento civil (tal como, al parecer, lo tuvo), en el procedimiento penal que nos ocupa no tiene utilidad alguna por sí mismo para acreditar alguno de los elementos del delito de apropiación indebida por el que se acusa ex artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sobre todo si, como es el caso, no existe otra prueba que acredite mínimamente haber dispuesto el acusado en su beneficio de cantidad alguna de la empresa.



SEGUNDO .- Por otra parte, deducimos que la Acusación particular pretende encajar la conducta del acusado Enrique en el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, al considerar tal parte procesal que abusó de sus funciones como Administrador en relación con determinadas obligaciones que generó por cuenta de la empresa, con abuso de sus funciones como Administrador. Concretamente se le reprocha haber utilizado un sistema ficticio de cargo de recibos y haber formalizado un préstamo, correspondiente a la línea 'ICO-liquidez 2010', para Ícaro Servicios Aéreos, S.L., por importe de 70.000 euros.

En primer lugar, por la acusación se sostiene que Enrique planificó, a partir de la fecha en que se prestamizó la póliza de crédito que la empresa tenía con el Banco de Valencia -4 de agosto de 2008-, y a instancias de su esposa Fátima , un sistema de recibos ficticio con la finalidad de obtener liquidez, dado que dicha entidad bancaria permitía disponer de su importe, sin esperar a que fueran atendidos los mismos, lo que provocó, según las conclusiones definitivas de las Acusaciones particulares, un perjuicio que estimaron en 19.865 euros por parte de Mateo y Maximiliano , por la ampliación de capital que tuvieron que afrontar en el año 2009, tras los descubiertos en cuenta corriente de la sociedad, y en 400.000 euros por parte de Ícaro Servicios Aéreos, S.L.

Pues bien, aún siendo cierto que se devolvieron muchos recibos, alguno de los cuales se llegó a girar varias veces, tras ser devuelto, ninguna prueba existe de que fueran ficticios, más bien todo lo contrario, pues ningún testigo o perito de los comparecidos al juicio declaró que alguno de tales recibos no respondiera a una realidad causal. En relación con ello, la socia de Ícaro Servicios Aéreos, Salome , que en octubre del año 2009 asumió las funciones que antes había tenido Enrique , se limitó a manifestar que eran devueltos recibos y luego constaban los abonos, pero sin afirmar que se tratara de recibos ficticios. El testigo Melchor , cliente de la empresa, señaló que devolvió un recibo y luego lo pagó, así como que pagó todos los demás.

El perito Patricio ratificó su informe, concluyendo en su declaración que se trataba de un peloteo de recibos, pero reconociendo no haber comprobado si se trataba de recibos ficticios, limitándose únicamente a constatar lo que nadie había contradicho, esto es, que se habían producido devoluciones, e informando de que no había hecho un examen individualizado de cada recibo. Y finalmente, el perito Victorino declaró que no cabe afirmar la existencia de papel de colusión, esto es, de peloteo de recibos, sólo a partir de las cuentas (como había hecho el perito anterior), si no se analizan, a la vez, los correspondientes soportes documentales, negando que se produjera un perjuicio a la sociedad por el sólo hecho de la devolución de los recibos presentados al cobro, pues el sistema consiste en abonar el recibo en la cuenta, pero cargándolo de nuevo posteriormente si es devuelto.

Y en cuanto al préstamo 'ICO liquidez' de 70.000 €, concebido precisamente, dadas sus condiciones favorables, para sacar adelante a empresas con problemas, como era el caso de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., ninguna prueba avala una intencionalidad distinta a ésta sobre el fin que se buscaba, sin que, por otra parte, los acusados tuvieran nada que ver con su concesión, pues como declaró el testigo Torcuato , fue él, como Director Regional del Banco de Valencia, quien lo autorizó.

En definitiva, pues, también esta parte de los hechos por los que se acusa carece de relevancia penal, al no haber quedado acreditado que el citado préstamo se gestionara para perjudicar a la empresa o a sus socios, o que los recibos girados no obedecieran a la existencia de hechos económicos reales. Por tanto, si ante tal déficit probatorio no cabe incardinar los hechos en el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal de anterior vigencia, por el que se acusa, tampoco procede entrar a valorar si la conducta sería punible en este momento, conforme al tenor del artículo 252 del Código Penal vigente, tras haber quedado sin contenido el anterior precepto punitivo, en virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo.



TERCERO .- Y si no cabe entender cometidos tales delitos, en modo alguno puede ser considerada responsable de ellos la coacusada Fátima . A esta se le trae al proceso como cooperadora necesaria de los delitos por los que se acusa a Enrique , pero realmente lo único que ha quedado acreditado es que trabajaba en el Banco de Valencia cuando se desarrollaron los hechos anteriormente relatados y que era novia, primero, y esposa, después, de tal acusado, que era la persona que llevaba, de facto, la administración de Ícaro Servicios Aéreos, S.L.

Si analizamos las pruebas practicadas en el juicio, del conjunto de todas ellas se deduce que ésta acusada nada tuvo que ver con las disposiciones de dinero de las cuentas de tal sociedad, con el giro de recibos o con la autorización de riesgos por parte del banco en el que trabajaba. En concreto, Torcuato , Director Regional del Banco de Valencia, señaló que una Interventora, como lo fue aquella en la Oficina del banco de la Av. de Puente del Pilar, no autorizaba o concedía riesgos, giros, descubiertos o tarjetas, pues estas funciones corresponden al Director, refiriéndose igualmente a que a esta trabajadora nunca se le detectaron anomalías en su trabajo y que fue él mismo, sin intervención de Fátima , quien autorizó el préstamo 'ICO liquidez' de 70.000 €. Y en la misma línea declararon Judit Nasarre de Letosa Goday, Directora en la propia oficina de la Av. de Puente del Pilar, y Jesús Luis , trabajador (comercial) del banco, también de esta oficina, los cuales corroboraron que Fátima no tenía entre sus funciones las que la Acusación pretendió atribuirle en justificación de la acusación que formuló en su contra.

Es muy probable, además de lógico y razonable, que los socios de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., decidieran acudir al Banco de Valencia para abrir cuentas y establecer las correspondientes líneas de financiación por trabajar en él la esposa de uno de ellos, pero, obviamente, solo por ello no cabe atribuir a ésta responsabilidad alguna por los actos de gestión que respecto de tal empresa llevó a cabo su esposo.

Procede, pues, la absolución de ambos acusados.



CUARTO .- Dado que por los letrados defensores de los acusados y de la entidad bancaria llamada a juicio como responsable civil se ha solicitado la condena en costas de las Acusaciones particulares, procede entrar a analizar, como exige el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si las mismas han actuado con mala fe, y así, para valorar como temerario el ejercicio de la acción penal contra los acusados habrá que atender a si la acusación formulada carecía de consistencia en la medida en que quien la ejercitó y la mantuvo no pudiera dejar de conocer que carecía del más mínimo fundamento.

Y en este orden, analizados los motivos por los que han sido llamados al juicio los distintos intervinientes, la temeridad o mala fe no se aprecia en la acusación formulada contra Enrique , pues él mismo firmó un documento de reconocimiento de deuda en el que se hacía referencia a gastos y disposiciones de efectivo realizadas con las tarjetas de la empresa para su uso personal, lo que podía suponer un indicio de comisión de los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal que finalmente se le atribuirían. Pero en lo referido a la acusación formulada contra Fátima o la llamada al proceso de CAIXABANK, S.A., como Responsable Civil Subsidiario, entendemos que, efectivamente, ha mediado mala fe en el comportamiento procesal de las Acusaciones particulares. Por éstas, como únicas partes acusadoras, no sólo se formuló y mantuvo la acusación contra Fátima hasta el final del juicio, sino que se hizo así por el simple hecho de haber sido tal acusada la esposa del coacusado Enrique , pues no había pruebas de nada más, habiendo quedado justificado, eso sí, que fue en base a esa relación el motivo por el que intentó ayudar en la financiación que precisaba la empresa de la que su esposo era administrador y que el Banco de Valencia, para el que ella trabajaba, le podía proporcionar.

Se puede entender que los querellantes quisieran recuperar el dinero que perdieron en la iniciativa empresarial que habían tenido, pero su actitud procesal de mantener una acusación claramente infundada, con el estigma personal que ello acarrea a quien inmerecidamente la sufre, debe tener como consecuencia, al menos, el resarcimiento de los gastos de defensa y representación a los que injustamente ha tenido que hacer frente la acusada afectada.

Y lo mismo cabe decir respecto de la entidad bancaria llamada al proceso como Responsable Civil Subsidiaria, pues su intervención como tal está vinculada a la relación de dependencia laboral que había con Fátima , en base a la cual le fueron reclamadas, sin pruebas que sustentaran la realidad del perjuicio correspondiente, sendas cantidades de 19.865 euros por parte de Mateo y Maximiliano y 400.000 euros por Ícaro Servicios Aéreos, S.L.

En conclusión, pues, al haber atribuido a la acusada Fátima una actuación delictiva que ya desde el inicio del procedimiento carecía de la más mínima consistencia, y haber traído a juicio, indebidamente, a una entidad bancaria que, según quedó de manifiesto en la vista oral, había actuado con normalidad en las relaciones comerciales y de financiación respecto de su cliente Ícaro Servicios Aéreos, S.L., de la que eran socios los dos querellantes, las Acusaciones particulares habrán de ser condenadas al pago de las costas procesales causadas por la intervención en el proceso de dicha acusada y de la citada responsable civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado Enrique , como administrador real y de facto de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., constituida en marzo de 2006 junto con otros dos socios, Mateo y Maximiliano , procedió entre los años 2007 y 2009 a realizar disposiciones de dinero de las cuentas de la sociedad mediante cargos de gastos por el uso de las tarjetas Golden BV, Visa Classic y Visa Oro que le habían sido proporcionadas por la empresa, habiendo cesado como tal administrador en fecha 2 de septiembre del año 2009 y quedando en la sociedad como apoderado, continuando el cargo de gastos por la utilización de tales tarjetas hasta el 17 de septiembre de 2010. Entre esos cargos están los realizados por repostaje de combustible en el vehículo de Enrique , por importe de 793,82 euros, comidas por importe de 981,35 euros y compras en establecimientos comerciales por un total de 1.622,34 euros.

Durante los años 2008, 2009 y 2010, por el tiempo que el citado acusado dedicó a la empresa, no se le abonaron, en su mayor parte, las cantidades que le correspondían en concepto de nómina.

Por otra parte, tras prestamizarse la cuenta de crédito que el Banco de Valencia tenía concedida a Ícaro Servicios Aéreos, S.L., durante los años 2008, 2009 y 2010 se giraron recibos de cuyo importe permitía el Banco disponer, sin esperar a que fueran o no atendidos, muchos de los cuales se llegaron a girar varias veces, tras ser devueltos, quedando todo ello reflejado en los movimientos de la cuenta bancaria con la que la mencionada mercantil operaba y sin que de ese dinero que adelantaba el banco se dispusiera en efectivo.

Como consecuencia de descubiertos en cuenta corriente de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., en el año 2009 se produjo una ampliación de capital por 111.000 euros, con distintas aportaciones de los socios hasta cubrirla.

El día 27 de abril de 2010 se formalizó un préstamo, correspondiente a la línea 'ICO-liquidez 2010', que el Banco de Valencia concedió a Ícaro Servicios Aéreos, S.L., por importe de 70.000 euros, aprobado por la dirección de Zona de la entidad bancaria.

Tras hacerse cargo D. Baltasar , en junio de 2010, de la gestión contable de la sociedad, en fecha 28 de septiembre de 2010 se convocó una reunión en la cafetería del hotel Plaza, de esta ciudad de Zaragoza, a la que asistieron Enrique , el gestor Baltasar y los entonces socios de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., Cipriano -como Administrador-, Mateo , Maximiliano , Salome y David , reunión en la que se pidieron explicaciones a Enrique sobre irregularidades que, según le expusieron el resto de asistentes, se habían detectado, procediendo al final de la reunión, el hoy acusado Enrique , a firmar un documento, junto con el Administrador de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., y el resto de socios asistentes, como testigos, en el que, entre otras cosas, solicitaba la baja voluntaria en la empresa, reconocía adeudar a la sociedad la cantidad de 45.116,64 euros e interesaba que los ingresos de nóminas desde octubre de 2009 hasta la baja en la empresa se compensaran con gastos y disposiciones de efectivo realizadas con las tarjetas de la empresa para su uso personal, presentándose después la correspondiente demanda para la reclamación de aquella cantidad, que derivó en una sentencia estimatoria que fue dictada en fecha 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, la cual fue confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial.

Mientras se producían estos hechos, la acusada Fátima , novia, primero, y esposa, después, de Enrique , trabajó en las dos oficinas del Banco de Valencia en las que tuvo Ícaro Servicios Aéreos las dos cuentas con las que operaba, iniciando su actividad laboral en la oficina que la entidad tenía en la calle Bretón, donde constaba como mera empleada, y continuando luego en la de la Av. de Puente del Pilar, como interventora, sin que en ningún momento fuera ella quien autorizaba los riesgos del banco respecto de las operaciones que se realizaban con tal empresa, ni tampoco quien decidía lo que se hacía con las devoluciones de recibos que se giraban, cometidos éstos que asumían los directores de la entidad bancaria para la que trabajaba.

Con posterioridad a los hechos descritos se produjo la integración del Banco de Valencia en CaixaBank.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Casada que fue la sentencia dictada por esta Sala, con declaración de nulidad de la misma, al considerar el Tribunal Supremo que no habían prescrito los delitos de apropiación indebida y administración desleal por los que se acusaba, procede ahora llevar a cabo la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, a los efectos de determinar la calificación jurídica que puedan merecer los hechos acaecidos y, en su caso, hacer el correspondiente pronunciamiento sobre las consecuencias penales e indemnizatorias que de su comisión hayan podido derivarse.

Entrando, pues, en el análisis de la cuestión de fondo sometida a debate, la acusación parte, en primer lugar, de que el acusado, en su condición de único administrador de facto de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., y abusando de la confianza que los demás socios habían depositado en él, procedió a incorporar a su patrimonio personal cantidades que le eran entregadas para el cumplimiento de los fines y actividad de la empresa y utilizó las tarjetas de crédito de la sociedad para realizar gastos y disposiciones de efectivo de índole personal.

Sin embargo, aún obrando en la causa una copia del extracto de disposiciones de efectivo entre las fechas 13 de noviembre de 2007 y 17 de septiembre de 2010 (folios 788 a 797), por un total de 60.610 euros, así como una relación de cargos por uso de las tarjetas de crédito que fue aportada con los escritos de conclusiones provisionales de la Acusación particular, por gastos de comidas, repostaje de combustible y compras en distintos establecimientos, por un importe total de 3397,51 euros, es obvio que el contenido de tales copias documentales no justifica por sí mismo el destino de esas disposiciones, ni la falta de vinculación de las citadas compras a la actividad que desarrollaba el acusado en la empresa, o dicho de otra manera, no acredita una apropiación ilícita de fondos, por lo que habremos de acudir a otras pruebas de las que poder deducir, en su caso, la conclusión probatoria que pueda permitir el encaje de la conducta de dicho acusado en el delito de apropiación indebida que se le imputa. Es más, ni siquiera del reconocimiento de deuda obrante a los folios 253 a 255 cabe deducir que se produjera tal clase de apropiación, pues aunque en el documento firmado al respecto se dice que ' Enrique solicita que los ingresos de nóminas desde octubre de 2009 hasta la fecha de baja en la empresa sean a compensar con los gastos y disposiciones de efectivo realizadas con las tarjetas de la empresa para su uso personal' y que 'reconoce adeudar a la sociedad la cantidad de 45.116,64 €', en modo alguno cabe apreciar, en la información que aporta este documento, qué disposiciones y gastos concretos se hicieron al margen de la empresa, ni, por tanto, cual pudo ser su cuantía. Lo que sí parece deducirse del contenido de tal documento de reconocimiento de deuda es que se había roto la confianza de los socios de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., respecto de Enrique y que la reunión en la que se firmó sirvió para llegar a un acuerdo de finalización de la relación laboral/mercantil vinculada a su situación en aquel momento como apoderado en la empresa, admitiendo tácitamente todos los firmantes la existencia de una deuda de dicha empresa frente a él y otra de éste frente a la sociedad por disposiciones realizadas con la tarjetas para su uso personal, pero sin concretar nada sobre el origen causal y detallado de los 45.116,64 € que según el documento 'reconoce adeudar'. Frente a ello, el acusado negó en el juicio tales apropiaciones de fondos, reconociendo únicamente la utilización de las tarjetas para compras en tiendas, lo que fue corroborado por el testigo Geronimo , que llevó la contabilidad de la empresa hasta el año 2009 y declaró que mientras lo hizo no tuvo constancia de que Enrique se quedara con dinero de la empresa, así como que todo lo que se contabilizaba correspondía a la sociedad. Después de este profesional contable, la contabilidad la llevó Baltasar , que declaró igualmente en el juico con la condición de testigo-perito, tal como lo propuso la Acusación particular, pero manifestó expresamente que no se acordaba de nada, motivo por el cual ninguna aclaración o pregunta de interés le pudieron hacer las partes, habiéndose limitado como tal 'perito' a ratificar lo que había manifestado en un procedimiento civil previo, de cuya visualización de la grabación no pudo extraerse otro resultado que no fuera la circunstancia de que no cuadraban los apuntes examinados por él, así como la confirmación de su presencia en la reunión en la que se produjo el 'reconocimiento de deuda' de anterior mención.

En definitiva, pues, se puede concluir una falta absoluta de prueba sobre lo que, según la acusación, pudo apropiarse el acusado hasta cuadrar en 45.116,64 € la cuantía que se señaló como adeudada en el referido documento, el cual, por otra parte, aunque pueda resultar apto para desplegar algún efecto jurídico en un procedimiento civil (tal como, al parecer, lo tuvo), en el procedimiento penal que nos ocupa no tiene utilidad alguna por sí mismo para acreditar alguno de los elementos del delito de apropiación indebida por el que se acusa ex artículo 252 del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sobre todo si, como es el caso, no existe otra prueba que acredite mínimamente haber dispuesto el acusado en su beneficio de cantidad alguna de la empresa.



SEGUNDO .- Por otra parte, deducimos que la Acusación particular pretende encajar la conducta del acusado Enrique en el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, al considerar tal parte procesal que abusó de sus funciones como Administrador en relación con determinadas obligaciones que generó por cuenta de la empresa, con abuso de sus funciones como Administrador. Concretamente se le reprocha haber utilizado un sistema ficticio de cargo de recibos y haber formalizado un préstamo, correspondiente a la línea 'ICO-liquidez 2010', para Ícaro Servicios Aéreos, S.L., por importe de 70.000 euros.

En primer lugar, por la acusación se sostiene que Enrique planificó, a partir de la fecha en que se prestamizó la póliza de crédito que la empresa tenía con el Banco de Valencia -4 de agosto de 2008-, y a instancias de su esposa Fátima , un sistema de recibos ficticio con la finalidad de obtener liquidez, dado que dicha entidad bancaria permitía disponer de su importe, sin esperar a que fueran atendidos los mismos, lo que provocó, según las conclusiones definitivas de las Acusaciones particulares, un perjuicio que estimaron en 19.865 euros por parte de Mateo y Maximiliano , por la ampliación de capital que tuvieron que afrontar en el año 2009, tras los descubiertos en cuenta corriente de la sociedad, y en 400.000 euros por parte de Ícaro Servicios Aéreos, S.L.

Pues bien, aún siendo cierto que se devolvieron muchos recibos, alguno de los cuales se llegó a girar varias veces, tras ser devuelto, ninguna prueba existe de que fueran ficticios, más bien todo lo contrario, pues ningún testigo o perito de los comparecidos al juicio declaró que alguno de tales recibos no respondiera a una realidad causal. En relación con ello, la socia de Ícaro Servicios Aéreos, Salome , que en octubre del año 2009 asumió las funciones que antes había tenido Enrique , se limitó a manifestar que eran devueltos recibos y luego constaban los abonos, pero sin afirmar que se tratara de recibos ficticios. El testigo Melchor , cliente de la empresa, señaló que devolvió un recibo y luego lo pagó, así como que pagó todos los demás.

El perito Patricio ratificó su informe, concluyendo en su declaración que se trataba de un peloteo de recibos, pero reconociendo no haber comprobado si se trataba de recibos ficticios, limitándose únicamente a constatar lo que nadie había contradicho, esto es, que se habían producido devoluciones, e informando de que no había hecho un examen individualizado de cada recibo. Y finalmente, el perito Victorino declaró que no cabe afirmar la existencia de papel de colusión, esto es, de peloteo de recibos, sólo a partir de las cuentas (como había hecho el perito anterior), si no se analizan, a la vez, los correspondientes soportes documentales, negando que se produjera un perjuicio a la sociedad por el sólo hecho de la devolución de los recibos presentados al cobro, pues el sistema consiste en abonar el recibo en la cuenta, pero cargándolo de nuevo posteriormente si es devuelto.

Y en cuanto al préstamo 'ICO liquidez' de 70.000 €, concebido precisamente, dadas sus condiciones favorables, para sacar adelante a empresas con problemas, como era el caso de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., ninguna prueba avala una intencionalidad distinta a ésta sobre el fin que se buscaba, sin que, por otra parte, los acusados tuvieran nada que ver con su concesión, pues como declaró el testigo Torcuato , fue él, como Director Regional del Banco de Valencia, quien lo autorizó.

En definitiva, pues, también esta parte de los hechos por los que se acusa carece de relevancia penal, al no haber quedado acreditado que el citado préstamo se gestionara para perjudicar a la empresa o a sus socios, o que los recibos girados no obedecieran a la existencia de hechos económicos reales. Por tanto, si ante tal déficit probatorio no cabe incardinar los hechos en el delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal de anterior vigencia, por el que se acusa, tampoco procede entrar a valorar si la conducta sería punible en este momento, conforme al tenor del artículo 252 del Código Penal vigente, tras haber quedado sin contenido el anterior precepto punitivo, en virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo.



TERCERO .- Y si no cabe entender cometidos tales delitos, en modo alguno puede ser considerada responsable de ellos la coacusada Fátima . A esta se le trae al proceso como cooperadora necesaria de los delitos por los que se acusa a Enrique , pero realmente lo único que ha quedado acreditado es que trabajaba en el Banco de Valencia cuando se desarrollaron los hechos anteriormente relatados y que era novia, primero, y esposa, después, de tal acusado, que era la persona que llevaba, de facto, la administración de Ícaro Servicios Aéreos, S.L.

Si analizamos las pruebas practicadas en el juicio, del conjunto de todas ellas se deduce que ésta acusada nada tuvo que ver con las disposiciones de dinero de las cuentas de tal sociedad, con el giro de recibos o con la autorización de riesgos por parte del banco en el que trabajaba. En concreto, Torcuato , Director Regional del Banco de Valencia, señaló que una Interventora, como lo fue aquella en la Oficina del banco de la Av. de Puente del Pilar, no autorizaba o concedía riesgos, giros, descubiertos o tarjetas, pues estas funciones corresponden al Director, refiriéndose igualmente a que a esta trabajadora nunca se le detectaron anomalías en su trabajo y que fue él mismo, sin intervención de Fátima , quien autorizó el préstamo 'ICO liquidez' de 70.000 €. Y en la misma línea declararon Judit Nasarre de Letosa Goday, Directora en la propia oficina de la Av. de Puente del Pilar, y Jesús Luis , trabajador (comercial) del banco, también de esta oficina, los cuales corroboraron que Fátima no tenía entre sus funciones las que la Acusación pretendió atribuirle en justificación de la acusación que formuló en su contra.

Es muy probable, además de lógico y razonable, que los socios de Ícaro Servicios Aéreos, S.L., decidieran acudir al Banco de Valencia para abrir cuentas y establecer las correspondientes líneas de financiación por trabajar en él la esposa de uno de ellos, pero, obviamente, solo por ello no cabe atribuir a ésta responsabilidad alguna por los actos de gestión que respecto de tal empresa llevó a cabo su esposo.

Procede, pues, la absolución de ambos acusados.



CUARTO .- Dado que por los letrados defensores de los acusados y de la entidad bancaria llamada a juicio como responsable civil se ha solicitado la condena en costas de las Acusaciones particulares, procede entrar a analizar, como exige el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si las mismas han actuado con mala fe, y así, para valorar como temerario el ejercicio de la acción penal contra los acusados habrá que atender a si la acusación formulada carecía de consistencia en la medida en que quien la ejercitó y la mantuvo no pudiera dejar de conocer que carecía del más mínimo fundamento.

Y en este orden, analizados los motivos por los que han sido llamados al juicio los distintos intervinientes, la temeridad o mala fe no se aprecia en la acusación formulada contra Enrique , pues él mismo firmó un documento de reconocimiento de deuda en el que se hacía referencia a gastos y disposiciones de efectivo realizadas con las tarjetas de la empresa para su uso personal, lo que podía suponer un indicio de comisión de los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal que finalmente se le atribuirían. Pero en lo referido a la acusación formulada contra Fátima o la llamada al proceso de CAIXABANK, S.A., como Responsable Civil Subsidiario, entendemos que, efectivamente, ha mediado mala fe en el comportamiento procesal de las Acusaciones particulares. Por éstas, como únicas partes acusadoras, no sólo se formuló y mantuvo la acusación contra Fátima hasta el final del juicio, sino que se hizo así por el simple hecho de haber sido tal acusada la esposa del coacusado Enrique , pues no había pruebas de nada más, habiendo quedado justificado, eso sí, que fue en base a esa relación el motivo por el que intentó ayudar en la financiación que precisaba la empresa de la que su esposo era administrador y que el Banco de Valencia, para el que ella trabajaba, le podía proporcionar.

Se puede entender que los querellantes quisieran recuperar el dinero que perdieron en la iniciativa empresarial que habían tenido, pero su actitud procesal de mantener una acusación claramente infundada, con el estigma personal que ello acarrea a quien inmerecidamente la sufre, debe tener como consecuencia, al menos, el resarcimiento de los gastos de defensa y representación a los que injustamente ha tenido que hacer frente la acusada afectada.

Y lo mismo cabe decir respecto de la entidad bancaria llamada al proceso como Responsable Civil Subsidiaria, pues su intervención como tal está vinculada a la relación de dependencia laboral que había con Fátima , en base a la cual le fueron reclamadas, sin pruebas que sustentaran la realidad del perjuicio correspondiente, sendas cantidades de 19.865 euros por parte de Mateo y Maximiliano y 400.000 euros por Ícaro Servicios Aéreos, S.L.

En conclusión, pues, al haber atribuido a la acusada Fátima una actuación delictiva que ya desde el inicio del procedimiento carecía de la más mínima consistencia, y haber traído a juicio, indebidamente, a una entidad bancaria que, según quedó de manifiesto en la vista oral, había actuado con normalidad en las relaciones comerciales y de financiación respecto de su cliente Ícaro Servicios Aéreos, S.L., de la que eran socios los dos querellantes, las Acusaciones particulares habrán de ser condenadas al pago de las costas procesales causadas por la intervención en el proceso de dicha acusada y de la citada responsable civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Enrique y Fátima de los delitos de apropiación indebida y administración desleal de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por la intervención del primero en el proceso y con imposición a Mateo y Maximiliano , por una parte, y a Ícaro Servicios Aéreos, S.L., por otra, como Acusaciones Particulares, del pago, por mitad, de las costas procesales causadas por la intervención en el proceso de Fátima , como acusada, y de CAIXABANK, S.A., como Responsable Civil Subsidiario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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