Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 27/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100210

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2741

Núm. Roj: SAP A 2741:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03093-41-2-2018-0000594

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000027/2019- RECURSOS-T3 -

Dimana del Nº 000092/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NOVELDA

Apelante: AGUAS DE ALICANTE

Abogado/a: ENRIQUE CANCELO CASTRO

Procurador/a: FRANCISCO SERRA ESCOLANO

Apelado: Lina

Letrado/a: IVORRA JUAN, JUAN CARLOS

SENTENCIA Nº 000251/2019

En Alicante, a once de julio de dos mil diecinueve

La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistradade la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NOVELDA en juicio de delitos leves Nº 92/2018 , sobre delito leve de defraudación de agua; habiéndo actuado como parte apelante AGUAS DE ALICANTE, bajo la dirección letrada de su abogado D. ENRIQUE CANCELO CASTRO y bajo la representación procesal del Procurador D. FRANCISCO SERRA ESCOLANO y en calidad de apelados, Linaasistido del letrado:D. JUAN CARLOS IVORRA JUAN y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara que no han quedado probados los hechos denunciados dada la escasa actividad probatoria practicada'.HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lina, de los hechos objeto del presente juicio, declarando las costas de oficio '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE Empresa Mixta S.A.se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 27/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra el fallo absolutorio de la acusada interesando la declaración de nulidad de la sentencia. Se afirma la falta de racionalidad y motivación de la misma.

Hemos de partir al pretenderse la revocación de sentencia absolutoria basada en valoración de prueba personal fundamentalmente (aun cuando concurra prueba documental) de la doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 reflejada en sentencias de este alto tribunal y el Tribunal Supremo.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo 407/2017 de 6 de junio, ponente Sr. Sánchez Melgar, establece: ' CUARTO.-De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo.De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero (LA LEY 6088/2011)ó 631/2014, de 29 de septiembre (LA LEY 140874/2014)). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.

Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

Debe estimarse el recurso. Consta una ausencia de relato de hechos probados y una falta de motivación que genera indefensión a la parte recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda 1028/2013, de 1 de diciembre indica: 'La jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo:

a)En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b)La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.

c)El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.

d)El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.

(...)

Dice la STS 607/2010, de 30 de junio (LA LEY 104045/2010) : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte delfactum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal.

(...)

Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable: '..consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos

La resolución impugnada carece de un relato de hechos probados, pese a que en la fundamentación jurídica, fundamentalmente genérica, afirma como probado que se ha producido una manipulación en el contador del suministro del agua de la vivienda arrendada y que, al parecer usa, la denunciada y es, así mismo, titular del contrato de suministro. La resolución impugnada afirma, como fundamento de su conclusión absolutoria la existencia de versiones contradictorias entre las partes y la falta de acreditación del autor del hecho constatado de la manipulación del contador pero sin que haga exposición razonada de los argumentos que permiten o impiden por vía indiciaria concluir en la autoría de los hechos por la denunciada a la vista de las manifestaciones del testigo empleado de la denunciante.

La falta de exposición de estos razonamientos valorando la prueba practicada y la ausencia de un relato de hechos probados genera una indefensión a la parte al intentar articular argumentos impugnativos frente a los razonamientos no indicados ni expuestos por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador/a FRANCISCO SERRA ESCOLANO en nombre y representación AGUAS DE ALICANTE contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE NOVELDA en Nº 000092/2018 , debo declarar y DECLAROla nulidad de la sentencia 58/18 de 25-9-2018 dictada debiendo ser dictada de conformidad con lo indicado en la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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