Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 414/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100309
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2938
Núm. Roj: SAP A 2938:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0001767
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000414/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000600/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante: Romulo
Letrado: MARCOS TELLO GUIJARRO
Procurador: FABIOLA MONERRIS JUAN
SENTENCIA Nº 000251/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
D. JOAQUIN MARÍA COROMINA CASAS
En Alicante a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/03/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000600/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 142/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Romulo; representado por la Procuradora Dª. MONERRIS JUAN, FABIOLA y asistido por el Letrado D. MARCOS TELLO GUIJARRO y el MINISTERIO FISCAL(PABLO GÓMEZ-ESCOLAR).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 00,35 horas del día 27 de Noviembre de 2015, la acusada Romulo conducía el vehículo Toyota Ray matrícula ....-BDF estando afectada en facultades psicofísicas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, circulando por el casco urbano de Alicante en forma irregular, y en concreto, la Avda. Maestro Alonso, al girar en una intersección perdió el control del rvehículo colisionando contra unos bolardos situados en una esquina de la via, causando sólo desperfectos en el paragolpes delantero del vehículo.
Avisada la Policía Local, al acercarse los agentes a identificarla pudieron apreciar que la acusada presentaba signos evidentes de afectación etílica como fuerte olor a alcohol, rostro pálido habla pastosa, por lo que comisionaron a Atestados. Tras personarse los agentes le solicitaron la realización dé la prueba de alcoholémia, llevándose a cabo con el etilómetro marca Drager, modelo Alcotest 7110 ARAJ0054 arrojando en la primera prueba realizada a las 2:17 horas un resultado de 0,99 ml/l de aire espirado y en la segunda el resultado de 0,94 a las 2: 32 horas, no deseando el contraste de la practicada mediante análisis de sangre u orina que se le ofreció.
La acusada presentaba además signos externos de intoxicación etílica como olor fuerte a alcohol, rostro pálido, habla pastosa, ojos brillantes con pupila dilatadas , equilibrio descoordinado, mala orientación y memoria, mala apreciación de distancias, somnolienta, halitosis alcohólica notoria a distancia.
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a la acusada desde 14 de octubre de 2016 a 31 octubre de 2018.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romulocomo autor de un delito contra la seguridad vial de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( Art.379.2 CP ) con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( Art 21.6 CP) a las penas de:
A) MULTA de SEIS MESES, cuota diaria de 6 euros y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( Art 53 CP)
B) UN AÑO Y UN DÍA de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
y al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Romulo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la encausada, Romulo, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Alicante de fecha 27 de marzo de 2019 que le condena como autora de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Se alega en el recurso la vulneración de derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada, negando la recurrente que fuera la conductora del vehículo accidentado y por tanto que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).
Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).
En el presente caso la encausada no ha negado la ingesta de bebidas alcohólicas, ni se impugnan los resultados de la prueba de alcoholemia a la que se sometió la acusada y que dio como resultado 0,99 y 0,94 mg/l de aire espirado. Sin embargo sí niega que condujera el vehículo que colisionó contra una farola tras haber ingerido ese tipo de bebidas.
A falta de prueba directa sobre el hecho de la conducción en esas condiciones psicofísicas, ha de acudirse a la prueba indiciaria.
Como señala la STS de 30-9-2016 'la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta'.
Dice la STS de 19-2-2016 que 'la prueba sea indiciaria, no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.... La STC 133/2014, de 22 de julio - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre- resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio; 300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre).
La STC 55/2015, de 16 de marzo dice que 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, 111/2008, de 22 de septiembre, 109/2009, de 11 de mayo; y 70/2010, de 18 de octubre).
El Juzgador de instancia tiene en cuenta las pruebas practicadas en el acto de juicio relacionándolas y expresando el razonamiento que le ha llevado a declarar probados que la acusada conducía el vehículo de motor tras haber ingerido bebidas alcohólicas arrojando en la prueba de alcoholemia que se le realizó una tasa superior a 0,60 ml/l de aire espirado y en esas condiciones sufrió un accidente. Así refiere la sentencia que cuando los agentes de Policía acudieron al lugar quien conducía era el testigo Luis Antonio. Este testigo manifestó que previamente conducía el vehículo la acusada, a quien solo conocía de vista, manifestando que el hermano de la propietaria del vehículo le pidió que fuera a por el coche accidentado y que cuando fue allí encontró a la acusada mareada, y que estaba sentada en el asiento del conductor con las piernas hacia afuera. Y que fue posteriormente cuando tras arreglar el parachoques condujo el vehículo.
Añade la sentencia que la propietaria del vehículo manifestó que era a la acusada a quien le había dejado el vehículo, y que no sabe quien conducía; la acusada Romulo manifiesta que le dejaron el coche por la tarde para ir a comprar, pero que no recuerda nada,
Por otro lado cuenta la resolución recurrida con las declaraciones de los agentes policiales en el plenario (nº NUM000 y NUM001), que practicaron la prueba de alcoholemia y describieron los signos externos de la acusada, tal como han quedado reseñados en los hechos probados, manifestando el agente nº NUM001 que 'ella estaba embriagada', y, por último, la documental, consistente en los tiquets de las pruebas de alcohol, -FOL 8-, arrojan tasas de 0,99 y 0,94 muy superiores a las establecidas en el orden penal, incluyendo el margen de error admitido.
Concluye el Juzgador de instancia a tenor de las pruebas anteriores que 'la versión autoexculpatoria de la persona acusada Romulo decae ante la anteriores pruebas, siendo que el propio accidente ocasionado acredita que no estaba en circunstancias de conducir. Fue a ella a quien le dejaron el vehículo y fue ella la que produjo el accidente que ocasionó que tuvieran que llamar a alguien para recoger el vehículo'.
La acusada se limita a manifestar que no recuerda nada de los hechos y que cuando les pararon los agentes conducía Luis Antonio, sin embargo no se trata aquí de estos hechos sino de los anteriores en los que conduciendo la acusada en estado de ebriedad tuvo un accidente, acudiendo el testigo mas tarde para hacerse cargo del coche y de la propia acusada, siendo parados por los agentes cerca de lugar del accidente y conduciendo ya el testigo.
Por lo anterior estimamos que existe suficiente prueba indiciaria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciando que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal resulte errónea, ilógica o arbitraria, procediendo desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Romulo, contra la sentencia de fecha 27/03/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
