Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 372/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100239
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:488
Núm. Roj: SAP AL 488/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 251/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 372/19, el juicio
rápido nº 134/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por dos delitos de amenazas
constitutivas de delito no condicionales, en el que interviene como apelante el acusado Ezequias , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a.
Sr/a. Herrera Capel y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Cepeda Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Sobre las 09:30 horas del día 3 de marzo de 2018, el acusado, Ezequias , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y estando en el exterior del edificio de vecinos sito en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, haciendo uso de un arma blanca y con ánimo de atentar contra la paz y tranquilidad de los vecinos, les ha proferido que prendería fuego a la comunidad. Concretamente, a Amelia , le dijo 'te voy a cortar las manos y a darte por el culo', causando en la misma una sensación de miedo y temor.
Tras ser detenido, el acusado, con igual ánimo de atentar contra la paz y ranquilidad de los agentes de Guardia Civil que lo detuvieron, comenzó a proferir expresiones tales como 'cuando salga os voy a matar a vosotros y a vuestras mujeres, os tengo preparado un regalo como el de Carrero Blanco, lo tengo todo apuntado en mi agenda'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Ezequias , como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le condena por el concreto delito de amenazas cometido contra Amelia , a la prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros, y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 2 años. Así como al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que le produce vulneración del principio de presunción de inocencia basado en inexistencia de prueba de caro.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada.
La valoración de la prueba que se hace por la Juzgadora de Instancia es absolutamente correcta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto en las amenazas que profirió respecto de la Sra. Amelia como las que posteriormente realizó ante los Agentes de la Autoridad.
En el primero de los caos es el testimonio de la Sra. el que sirve para convencer a la Juzgadora de Instancia y que en su valoración atendiendo a la inmediatez que dispuso consideró que eran ciertas.
Y lo mismo ocurre respecto de las amenazas que profiere a los Agentes de la Autoridad, siendo uno de ellos el que depone en este sentido en el Plenario, que convence también a la Juzgadora.
Estas declaraciones cumplen con todos los requisitos que se exige por el Tribunal Supremo para darle validez suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que en concreto son: Por último, las manifestaciones en el sentido de que no eran creíbles las amenazas carecen de interés, pues el contenido de las mismas, tal y como se recogen en el relato son lo suficientemente graves para atemorizar a las personas a las que iban dirigidas.
Hechas estas consideraciones, es evidente que la prueba está valorada correctamente, y que la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado íntegramente.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el juicio rápido 134/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

