Sentencia Penal Nº 251/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 67/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100240

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:793

Núm. Roj: SAP BU 793/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 67/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 200/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00251/2019
En Burgos, a doce de Septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE
ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra Gervasio , cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Elías Gutiérrez Benito y defendido
por el Letrado Dº Carlos Ángel Martínez Zorrilla, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo,
figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ
QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 78/19 de fecha 21 de Febrero de 2.019 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 22,30 horas del día 20 de enero de 2018, agentes del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el establecimiento Soho, de la localidad de Miranda de Ebro, tras recibir una llamada por un incidente en el que estaría involucrado el acusado Gervasio ; los funcionarios policiales, quienes se encontraban debidamente uniformados, observaron en el lugar al acusado, quien se hallaba en estado de embriaguez lo que limitaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas, manteniendo aquel una conducta agresiva y profiriendo expresiones tales como 'te voy a matar', todo ello en estado de alteración, lo que dio lugar a que los agentes intentaran tranquilizar a Gervasio y al mismo tiempo le pidieran su documentación; en un momento dado, Gervasio intentó propinar un manotazo al agente nº NUM000 quien lo impidió, y posteriormente y mientras estaba siendo sometido a un cacheo, Gervasio intentó propinar un codazo al agente nº NUM001 , sin conseguirlo, dando ello lugar a la posterior reducción y detención del acusado quien en todo momento se encontraba en estado de agresividad ofreciendo resistencia a la actuación policial, todo ello con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representaban'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de Febrero de 2.019 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio como autor de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al acusado de las costas de la presente causa'.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Gervasio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 9 de Septiembre de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal Gervasio con referencia, entre sus alegaciones: .- Error en la apreciación de las pruebas, en cuanto a que las declaraciones de los testigos comparecientes al acto de la vista, coinciden básicamente en lo dicho por los dos Policías Locales, (un forcejeo, si se quiere, pero sin existir ninguna agresión); difiriendo los agentes en cuanto a la intencionalidad, mientras que los testigos aseguraron que el recurrente tan solo quería marcharse, (sin acometimiento contra los policías). Argumentándose que los hechos descritos en el atestado y en base a las declaraciones de los testigos, no pueden ser considerados con la gravedad del atentado.

.- Infracción de precepto legal, en cuando se sostiene que los hechos no pueden ser incardinados en el delito de atentado, ni siquiera de resistencia o maltrato de obra, insistiéndose en que procede la absolución; y en cualquier caso, de no considerarse la absolución, sería más ajustado a la resistencia o maltrato de obra, por lo que no se le ha acusado. Añadiendo que los agentes solo hablan de intencionalidad, pero los movimientos que describen solo aspavientos son más coherentes con la intención de evadirse que la de atentar. Sin tener el mismo la intención de atentar contra los agentes de la autoridad, sino el de evitar su detención. Siendo por otro lado revelador su estado de embriaguez, y sin llegar a impactar contra ninguno de los policías.

Por lo que ante el conjunto de tales alegaciones, comenzando por el primero de los motivos del recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

En virtud de lo cual, en el presente caso, en la sentencia recurrida se consideran los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.2 del Código Penal . Con base en el interrogatorio del acusado, las declaraciones testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 , así como la de los testigos Amparo (novia del acusado), y Ramón y Romualdo , amigos del mismo (según se han analizado en la sentencia recurrida), lo que ha llevado al Juzgador de Instancia a deducir que los hechos acaecieron en la forma expuesta en el apartado de hechos probados. Y, considerando subsumibles tales hechos en el tipo penal del artículo 550 del Código Penal (delito de atentado), por cuanto que la conducta del acusado no puede considerarse como una mera resistencia a la actuación policial, sino que ha sido el acusado quien en el transcurso de dicha intervención ha intentado agredir en dos ocasiones a los agentes, sin lograr su objetivo. Sin ser necesario, para que se pueda considerar que estos hechos son constitutivos de un delito de atentado que el acometimiento se materialice en una agresión.

Por lo que, estando esta Sala al conjunto de dicha prueba practicada y valorada por el Juzgador de Instancia, por el acusado Gervasio , en el acto de juicio, dijo que estaba en el interior del bar, recordando que había mucha gente, pero sin acordarse de la llegada de agentes de policía uniformados, ni si la policía le pidió la filiación, ni haber agredido a ningún agente, sino que sabe lo que le han dicho después sus amigos.

Igualmente, en fase de instrucción negó recordar lo ocurrido, (acontecimiento nº 35).

Mientras que, por los agentes de la Policía Nacional, comparecientes al acto de juicio, sostuvieron un comportamiento agresivo del acusado hacía ellos, así el AGENTE Nº NUM000 refirió que estaba de servicio en Miranda de Ebro, acudieron uniformados al bar Soho, por aviso del 091 ante la comisión de un presunto delito de violencia de género. Al llegar al local una persona muy alterada, decía 'te voy a matar, te voy a matar' (cree que lo decía en general, estaba fuera de sí), encontrándose con unos amigos. Al pedirle la documentación se puso agresivo, intentaron tranquilizarle, le intentó agredir, con espavientos (braceando), le intentó pegar (realizando este agente, en el acto de juicio, el gesto correspondiente al de propinar un bofetón en la cara), pero añadió que el declarante le agarró del brazo (para que no alcanzara su rostro), y le pusieron contra la pared. En relación con su compañero, cuando intentó cachearle, estando el acusado contra la pared, éste también le intentó golpear con un codazo, (haciendo igualmente, en el acto de la vista, dicho gesto con el brazo), su compañero se apartó, y le engrilletaron. A preguntas de la Defensa afirmó que lo que intentó el acusado era tratar de huir.

En cuanto a su compañero, el AGENTE Nº NUM001 igualmente, en el acto de juicio, dijo encontrase de servicio el día de los hechos, acudiendo previa llamada al bar Soho, iban uniformados, siendo el motivo de la llamada por presunta agresión de género, encontrándose al llegar a un varón muy agitado, diciendo al dueño del bar que le iba a matar, estaba agresivo. Intentaron calmarlo, a su compañero le lanzó la mano para pegarle, pero su compañero le sujetó del brazo, y le puso contra la pared, y a él cuando le estaba sujetando le lanzó un codazo hacía atrás (estando en ese momento el acusado contar la pared), el declarante tenía las manos puestas y se tuvo que apartar, procediendo a engrilletarse y a su detención. Y, a preguntas de la Defensa contestó que la intención del acusado al lanzarle el codazo era darle, y cuando lanza la mano a su compañero era para golpearle, por ello le detienen, así como que el acusado se quería marchar del lugar, y ellos no le dejaron.

Y, en evidente contradicción con las versiones de los agentes se encuentran las declaraciones de la pareja y de dos amigos del acusado, que comparecieron como testigos de descargo. Afirmando su pareja Amparo que el día de los hechos era su cumpleaños, estaba celebrándolo en un bar con su amigos, cuando apareció su novio, entró en el bar borracho, le dijo que se quería ir a casa y que se fueran, ella se puso un poco nerviosa, se fue hablar con él, a fin de tranquilízale, insistía de ir a casa, y alguien del bar llamó a la policía. Al llegar los agentes intentaron tranquilizarle, decía que quería irse a casa, pero afirmó que el acusado no insultó, ni amenazó, ni golpeó a los policías, aunque si refiere que hizo aspavientos con las manos cuando los policías intentaron detenerle, puesto que solo decía que quería irse a casa, soltarse al querer irse, pero no agresión.

Y, con referencia que, en el cacheo del acusado, éste estaba con las manos en la pared inmovilizado .

A su vez, el amigo del acusado Ramón declaró que ese día tuvo comida con el acusado y sus amigos, seguida de copas durante toda la tarde, el acusado al final estaba ebrio. Cuando se encontraba el mismo con su novia fuera del bar, fue la policía, pero negando que éste agrediera o intentara agredir a la policía, sino que lo que quería era irse a casa. Si bien, en discrepancia con al anterior, manifestó, que los agentes tiraron al suelo al acusado y le cacharon, afirmando que el cacheo fue en el suelo .

Y, el también amigo del acusado Romualdo indicó que tuvo una comida con el acusado, siguieron después tomando copas, al final éste estaba muy ebrio. Sin que intentase agredir a ningún policía, si se quería ir para casa, decía vayámonos, vayámonos, los policías le retenían, y les decía dejarme en paz y soltarme.

Negando que el acusado hubiese lanzado ningún golpe a la policía, que le pusieron las esposas al meter en el coche policial, pero indicó que el cacheo no lo vio, había mucha gente.

De modo que, el análisis conjunto de todo ello permite a esta Sala determinar que el acusado, estando bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas se encontraban en un estado de alteración, ya con anterioridad a que se personasen en el lugar de los agentes de la policía, puesto que fue precisamente su actitud lo que motivó el previo aviso a los mismos. Los cuales, al llegar trataron de tranquilizarlo, sin conseguirlo, y al ser requerido para identificarse el mismo lanzó la mano hacía la cara del agente nº NUM000 , (con intención de propinarle un bofetón), pero sin llegar alcanzarle, puesto que este agente consiguió sujetarle por el brazo y ponerle contra la pared; para, a continuación, al ir a ser cacheado el acusado lanzar el brazo, con la finalidad de dar un codazo al agente nº NUM001 , pero sin que tampoco le alcanzase, al retirarse éste.

Y, sin que tal convicción, sobre el desarrollo de tales hechos, se estime desvirtuada con las declaraciones de los testigos de descargo, los cuales incurren en las contradicciones a las que se ha hecho referencia, y además se estima que sus versiones obedecen a una postura de clara exculpación para con el acusado, en base a las relaciones personales que mantienen con el mismo, siendo una de tales testigos su pareja y los otros dos sus amigos; en contraposición con los testimonios objetivos de los agentes, según se califican en la sentencia recurrida.

Estando, además, para la valoración de la declaración testifical de estos agentes a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de Febrero 1.999 , ' el art. 297 L.E.Cr reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones. Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C .E. ' Y en sentencia de 12 de Marzo de 1.999 'La conceptuación de los delitos testificales como aquellos cuya consumación es objeto de la directa percepción por parte de los agentes de la autoridad fue poco a poco soslayada por la jurisprudencia en base a que, equivocadamente, pretendiese establecer una especia de prueba privilegiada desvirtuadora de la presunción de inocencia no necesitada de contrastación alguna.

Era además innecesaria en tanto que los efectos que querían lograrse a través de dicho concepto podían obtenerse lógica y racionalmente por medio de la propia declaración de los policías que, por supuesto, tenían que comparecer en el plenario para someter su declaración a la debida contradicción del juicio oral. Las declaraciones de los policía son, por tanto, válidas para conformar una prueba legítima, reafirmando el art.

297 L.E.Cr . el carácter testifical de las declaraciones de tales agentes en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. Así pues, estas manifestaciones, ratificadas o contrastadas en el plenario, forman parte del acerbo probatorio sometido a la valoración judicial de acuerdo con las indicaciones establecidas en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3º C .E. ' Por lo que por esta Sala se considera que los hechos, que se declaran probados en el sentencia recurrida, son acordes con la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, la cual se considera que es encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, (con la existencia, además, de prueba de cargo suficiente respecto del acusado para producir la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española ).



SEGUNDO .- En cuando al segundo motivo de recurso, versa sobre la calificación jurídica que procede dar a tales hechos probados, teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de septiembre de 2002 , que continúa en la misma línea que otras anteriores, así la de 16 marzo 2001, con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia, en la admisión o no del forcejeo y el golpear a un agente como compatible con el delito de resistencia afirma que ' Debe recordarse a modo de antecedente, que el deslinde entre la figura del atentado cometido a medio de resistencia grave del artículo 231 del anterior Código Penal se efectuaba en base a la existencia de comportamientos activos del acusado, de suerte que, presentes éstos, la calificación debía ser la de atentado. La figura de la resistencia tenía una naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva e inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos, pero sin que existiera actividad opositora alguna. Tal interpretación jurisprudencial - SSTS de 30 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1995 se atemperó por las sentencias de 3 de octubre de 1996 , así como la de 11 de marzo de 1997 y de 21 de abril de 1999 . Tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal , puesto que el actual art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentad o el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual '... los que sin estar comprendidos en el art. 550 ...', debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cadacaso sometido a enjuiciamiento, ( STS. 28-10-98 , también en este sentido).

Así, por lo que se refiere al presente caso, los hechos con respecto a la intervención de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se produjeron a iniciativa del acusado, cuando aún no se encontraba detenido, sino que en primer lugar ejerció la acción agresiva (lanzando el brazo a modo de propinar un bofetón), contra uno de los agentes al ser requerido para identificarse; y a continuación cuando se encontraba contra la pared para ser cacheado, dirigió el codo con la finalidad de alcanzar al segundo de los agentes. Si bien, no llegó a alcanzar a ninguno de ellos dos, dada la reacción defensiva que cada uno de ellos desplegó para evitar ser alcanzado por la actuación agresiva del acusado, y a cuya detención de procedió finalmente una vez llevados a cabo tales acometimientos. Cuando, según se señala en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ' en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario (detención), es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de Junio ).

En aplicación de lo cual, en el caso que nos ocupa, el comportamiento activo del recurrente, al que se viene haciendo referencia, no puede encuadrarse como se pretende con el recurso, de forma subsidiaria, en el tipo penal de delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , (aun cuando no llegó alcanzar en su actuación agresiva a ningún de los dos agentes y por ello sin la producción de lesiones; puesto que en aplicación igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo esencial es la embestida o ataque violento, sin que se exija un resultado lesivo.). Por ello esta Sala considera que su conducta es plenamente incardinable en el ilícito penal de atentado por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, dado que los actuantes eran agentes de la autoridad (en el ejercicio de sus funciones), y el acusado acometió a uno de ellos cuando le requirió para identificare y también continuó haciendo empleo de violencia física con respecto al otro al ir a efectuar el cocheo.

En consecuencia, todo lo expuesto lleva a desestimar en su totalidad del presente recurso de Apelación.



TERCERO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia nº 78/19 dictada en fecha 21 de Febrero de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos , en la causa nº 200/18, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. echa. Doy fe.

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