Sentencia Penal Nº 251/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 46/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100167

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1248

Núm. Roj: SAP CA 1248/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 251 / 2019
Magistrados Ilmo Sr:
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera.
Juicio de Delito Leve nº 1/2019
Rollo de Apelación Juicio Delito Leve n º 46/2019
En la Ciudad de Cádiz a 30 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, en composición unipersonal, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en las diligencias referenciadas, por Paula
que está representada por Procurador Sr. Rico Aguilera y asistido del Letrado Sr. Piriz Sánchez, siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. MJ Vargas y Benedicto , asistido por la Letrada Sra.
Zambrano García-Raez, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos para evitar dilaciones innecesarias.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, del que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2019 que contiene el siguiente FALLO: ' Que ABSUELVO a Benedicto de los hechos objeto de estas actuaciones, declarando de oficio las costas, si las hubiere. Se deja sin efecto la medida de protección acordada mediante Auto de 7.1.2019.'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de D.ª Paula se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal adheriéndose al recurso y por la defensa del Sr. Benedicto impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso, tras desestimarse la solicitud de práctica de prueba y sin que fuera necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que a continuación se expondrán: 'En este juicio han quedado probados los siguientes hechos: 1. Paula y Benedicto están casados y conviven en esta ciudad, sin hijos comunes.

2. Paula denunció a Benedicto en el año 2016 por hechos relacionados con la violencia de género, sin que conste que dicha denuncia haya derivado en declaración alguna de responsabilidad penal para aquel.

3. Paula padece una discapacidad como consecuencia de las secuelas subsiguientes a un accidente de tráfico.

4. El día 5.1.2019 Benedicto estuvo en Chiclana de la Frontera junto a su familia y regresó al final del día a Jerez de la Frontera.

Paula interpuso una denuncia el día 6.1.2019 en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de esta ciudad en la que afirmaba que esa misma madrugada, hacia las 03:00 horas y en su domicilio común en esta ciudad, Benedicto se había despertado bruscamente para acusarla de haber cometido una infidelidad y se había dirigido a ella con expresiones como 'puta, sudaca, discapacitada de mierda, vieja, ojalá te mueras atragantándote, si no hubiera sido por los españoles todavía tendrías taparrabos'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la parte que ha sido condenada en juicio por delito leve de vejaciones del art 173.4 del Código Penal tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable al caso, recurso de apelación contra la mencionada sentencia. El extenso recurso tras criticar a ausencia de determinados datos personales del denunciado en la relación de hechos probados y destaca que no se ha valorado suficientemente la vulnerabilidad de la recurrente en un relato personal y no jurídico. Tras realizar un pormenorizado análisis de la prueba practicada, señala que debe darse mayor credibilidad a lo señalado por la recurrente y por ello solicita que se revoque la resolución recurrida y se condene al denunciado a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Por su parte el Ministerio Fiscal en un escueto escrito se ha adherido al recurso. Por su parte la defensa de Benedicto ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida destacando la correcta valoración de la prueba por parte de la juez a quo, con las ventajas de la inmediación lo que impide salvo falta de motivación del proceso valorativo, la revisión por parte del tribunal de apelación.



SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

En todo caso y en el caso como el que ahora nos ocupa en que se trata de un recurso contra sentencia absolutoria, a partir de la famosa Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 de 18 de septiembre, se modificó el criterio anterior. Esta última resolución se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras la revisión de una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público.

Posteriormente se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 126/2012 de 18 de junio; de 31 de enero de 2013 o 25 de febrero de 2013 entre otras), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.

La ratio de la decisión deriva del hecho que la revocación de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la eventual condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Lo que dicha sentencia establece es la imposibilidad que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo, de que un juzgado o tribunal en este caso, imponga una condena cuya base probatoria sea la prueba personal a la que no ha asistido, siendo solo el órgano judicial que asiste a dicha prueba el único facultado y siempre que la práctica de la misma se haya realizado en las condiciones plenas de inmediación, publicidad y contradicción.

Finalmente se ha ido completando y aclarando la doctrina constitucional señalada y señalando cuando la necesidad de nuevo juicio no es aplicable y solo se podrá revocar una sentencia absolutoria cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, cuando la condena de apelación no altere el sustrato fáctico de la sentencia de primera instancia o cuando, aun alterándolo, la condena resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación. Tampoco será necesario oír al acusado o repetir las pruebas cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia, en tanto que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación.



TERCERO.- Dicho lo anterior, con la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre se ha generalizado la segunda instancia y reformado el recurso de apelación, señalando el Preámbulo de la mencionada Ley que se ' ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso, respondiendo a las exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional.' En todo caso y como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2018 de 1 de junio, el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene a incorporar la evolución jurisprudencial antes referida, señalando las exigencias que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de apelación cuando se alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. La Circular señala que ' la reforma pudo haber optado por suprimir los recursos contra las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. De hecho, el Anteproyecto de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 adoptó esta solución radical al establecer en el apartado segundo del art. 625 que, en ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia. No es ésta la opción de la reforma de 2015, que sintéticamente puede decirse que incorpora la doctrina del TC y simultáneamente posibilita un control limitado en segunda instancia de las sentencias absolutorias.' Para poder articular el motivo de error en la valoración de la prueba frente a una sentencia absolutoria, deberá justificarse alguna de estas circunstancias conforme al propio art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Esto significa que el escrito de recurso en el que, como sucede en este caso, se alega error en la valoración de la prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación. La nueva redacción del precepto no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria.

En este caso la parte apelante no ha solicitado la anulación de la sentencia y la repetición del juicio, sino simplemente que se sustituya la valoración de instancia por otra que realice esta alzada y que concluya con un pronunciamiento condenatorio lo que no es posible por lo antes expuesto y ello determinaría sin más la desestimación del recurso, sin que la postura adhesiva del Ministerio Fiscal permita solucionar dicho defecto.



CUARTO. - Además, de forma lógica y al predominar el principio básico de nuestro ordenamiento penal cual es la presunción de inocencia, juega a favor de la decisión absolutoria tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 entre otras). Debe entenderse la misma como duda razonable y no cualquier clase de duda y debe ser explicada y razonada en la resolución que se recurre para verificar dicha razonabilidad y su ajuste a los dictados de la lógica de forma que pueda verificarse por el tribunal de instancia, examinarlo y verificar la ausencia de arbitrariedad. En otras palabras ' el Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente' ( Sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2017).

Desarrollados todos los parámetros que deben ser considerados en el caso de recursos de apelación contra una sentencia absolutoria, en este caso de un delito leve de injurias o vejaciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en instancia el juzgador ha entendido acreditado la existencia de una discusión entre denunciante y denunciado pero no puede otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, sin que la de la denunciante pueda ser corroborada por otras pruebas o indicios que permitan llegar a una conclusión condenatoria. El que suscribe, visualizada el acta del juicio no puede sino estar de acuerdo con lo señalado en la sentencia, que en formato ajeno a la tradición juridica propia, se basa en la apreciación de la prueba personal practicada y que no incurre en ninguno de los posibles defectos aludidos. La valoración es lógica, no se aparta de ninguna máxima de experiencia ni omite el análisis de ninguna prueba. Todo ello conlleva que debo confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas procesales al no apreciar mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo totalmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Paula contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019, dictada la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jerez de la Frontera en el Juicio de Delito Leve nº 1/2019 de dicho órgano, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme.

Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.

Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.

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