Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 79/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100241
Núm. Ecli: ES:APL:2019:621
Núm. Roj: SAP L 621/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 79/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:314/2017
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 251/19
En la ciudad de Lleida, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés
Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre
delitos leves núm.: 314/2017 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:79/2019, habiendo sido parte, en calidad de apelante, Elvira , representada y defendida por el Letrado
Don Francesc Miralles Niubó.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio de los hechos y del delito leve de coacciones de los que se la venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite sin realizar manifestacion alguna.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de Elvira impugna la Sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida por la que se absuelve a don Ignacio del delito leve de coacciones por el que se sigue esta causa.
La parte recurrente sostiene error en la valoración de la prueba en especial, la declaración de la denunciante, la cual, a su entender reúne los requisitos jurisprudenciales para ser tenida como prueba de cargo válida y eficaz para sustentar una Sentencia de condena. Al respecto interesa la estimación del recurso de apelación con la consiguiente anulación de la Sentencia de instancia y devolución de las actuaciones al órgano de instancia, conforme al artículo 792.2 de la LECR . La parte denunciante no formuló alegaciones.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.
El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal , ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril , El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva, se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o visualización de la grabación audiovisual de la vista del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000 de 24 de octubre .
El art. 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre (RJ 2003,8903).
TERCERO.- En el presente supuesto, vemos que la pretensión del recurrente se fundamenta en una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario, en especial la declaración de la denunciante, que fue valorada por el Juzgador ' a quo' con la inmediación y contradicción de la que se carece en esta segunda instancia.
Además, en el presente caso, el Juzgador ' a quo' apreció y valoró las versiones ofrecidas por cada una de las partes llegando a la acertada conclusión que no había resultado acreditado que el denunciado hubiera cerrado la llave de agua cortando de esta forma el suministro de agua en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , bloque NUM000 . NUM001 . NUM000 de Lleida donde reside la recurrente, aunque la Sentencia admite las dificultades derivadas de las relaciones de vecindad entre ellos. En consecuencia, con arreglo a las razones antes expuestas se comparte en esta alzada los razonamientos expresados por el Juez de Instancia, por lo que consecuentemente procede confirmar la Sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el art. 240 del CP , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado sr. Miralles en nombre y representación de dona Elvira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida en el seno del Juicio por Delitos leves 314/2017, de fecha 18 de enero de 2018 la cual se CONFIRMA íntegramente. Con declaración de las costas de oficio.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
