Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 251/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1661/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 251/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100199
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4487
Núm. Roj: SAP M 4487/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0123540
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1661/2018
Procedimiento Abreviado 325/2016
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 251/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la
sentencia dictada con fecha 08/10/2018 en Procedimiento Abreviado 325/2016 por el Juzgado de lo Penal nº
36 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 08/10/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 325/2016, del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Por auto de 7 de abril de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga , se acordaron medidas cautelares contra el hoy acusado, Severino , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, por la que se le prohibía aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de quien había sido su pareja sentimental, Dª Josefa , mayor de edad y española, a su persona, domicilio o lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con la misma. Dicha resolución le fue notificada al acusado en la misma fecha de su dictado, con apercibimiento expreso de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en otro caso.
Posteriormente, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, en la causa 237/2013, que condenaba al acusado como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal , prorrogando expresamente las medidas cautelares adoptadas para el caso de que la resolución fuera apelada, siendo efectivamente recurrida por la representación del acusado.
No obstante lo anterior, estando vigentes las medidas cautelares, prorrogadas por la sentencia del Juzgado de lo Penal, sobre las 09,00 horas del 5 de octubre de 2014, el acusado se encontraba en compañía de la persona protegida en el hostal 'Persal', sito en la Plaza del Ángel, de Madrid, donde fueron sorprendidos por una dotación policial.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Severino , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza, y efectúense las anotaciones oportunas en el SIRAJ.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Severino .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Marina de la Villa Cantos, en la representación procesal que ostenta de D. Severino , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2018 en Juicio Oral 325/16 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , que condenó a D. Severino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Alega el apelante, Vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo, solamente la declaración de uno de los agentes intervinientes en los hechos.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracio#n de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoracio#n de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoracio#n de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracio#n de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracio#n de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, si ha habido prueba de cargo suficiente y la sentencia la detalla y analiza. Así toda la documental acreditativa de la notificación personal al acusado del juicio y su abstención de acudir al mismo, como de toda la constancia documental de la orden de alejamiento notificada por el acusado y su vigencia. Ello además de la declaración de uno de los agentes intervinientes. Luego ha existido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, sin que los argumentos del recurso den lugar a su estimación.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Marina de la Villa Cantos, en la representación procesal que ostenta de D. Severino , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2018 en Juicio Oral 325/16 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , que condenó a D. Severino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
